Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente P 62978

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás condenó a R.W.G.O. a un año de prisión, en suspenso y seis años de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas, por resultar autor responsable de homicidio culposo. Art. 84 del Código Penal (fs. 205/208).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el defensor particular del procesado (fs. 213/217).

Denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Sostiene que la Cámara omitió el tratamiento de cuestiones esenciales relativas al cuerpo del delito y la autoría del acusado.

En el caso, señala que el fallo incurrió en la omisión de resolver si fue el ómnibus el que embistió al ciclista o si fue éste quien se interpuso en su marcha.

Aduce que la sentencia omitió el tratamiento referido a la “confesión calificada” de su defendido.

Argumenta que el Tribunal omitió tratar una cuestión esencial relativa a la ruptura del “nexo causal” entre el accionar del encausado y el resultado producido.

Finalmente, expresa que tampoco la Cámara ha tratado la cuestión esencial referida al beneficio de la duda.

Opino que la queja no puede tener acogida favorable.

En efecto, la Cámara determinó que si la víctima “...circulaba sobre la banquina, como lo dice el procesado, es evidente que no

existió el `movimiento brusco hacia el centro de la ruta' por parte de aquél, ya que fue embestido con el frente derecho del ómnibus...en marcha recta y sin efectuar desvío alguno” (v. fs. 206 vta.).

También el sentenciante se abocó al reclamo de la confesión calificada del encausado, al señalar que concurren, en el caso, presunciones graves que autorizan su división (v. fs. 206 vta.).

En virtud de ello, las cuestiones que se denuncian preteridas salvo el principio beneficiario invocado más allá de que puedan o no ser esenciales, han sido tratadas expresamente por el juzgador (v. fs. 205 vta./207), siendo ajena al ámbito de este recurso la forma en que las mismas fueron resueltas o encaradas (conf. P. 46.951 del 221091).

Agrego a ello que resulta improcedente el planteo relativo a la supuesta falta de tratamiento de la cuestión vinculada con la aplicación del principio de la duda (art. 431, C.P.P.). Ello así, por cuanto la Cámara se abocó al extremo de la responsabilidad del acusado por conducto de la plena prueba testimonial (arts. 251/253, C.P.P.), acompañada de la confesión calificada...

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