Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 1993, expediente P 44076

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Mercader - Rodríguez Villar - Negri - Salas
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen del señor P. General: A fs. 126/134 vta. el defensor particular del encartado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro Sala Segunda que condenó a J.M.O. a las penas de ocho meses de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio culposo (sentencia de fs. 113/116).

Denuncia la errónea aplicación de los artículos 84 del Código Penal, 238 del Código de Procedimiento Penal, 64, 85 y 86 de la ley 5800.

Sostiene el señor defensor que la confesión de su asistido, no es simple, sino calificada e indivisible, por las circunstancias personales relatadas en ella. Que Oñaderra iba pasando un camión con acoplado, cuando aparece delante de él, en su propio carril de tránsito rápido, casi sobre el guarda rail del lado izquierdo, una persona a punto de descender de su bicicleta y con intención de cruzar las vallas y pasar a la mano contraria de la ruta.

Afirma que no hubo por parte de su defendido ninguna infracción a las leyes de tránsito, toda vez que en la zona del accidente y en la mano por donde transitaba su pupilo no había señal limitativa alguna sobre la velocidad autorizada.

Agrega asimismo que la sentencia de Cámara se funda en la imprudencia y negligencia de su defendido, pero no tiene en cuenta que el accidente se produce exclusivamente por el accionar o culpa de la víctima, al aparecer de improviso en el carril que circulaba Oñaderra.

Por estas razones, impetra la revocación del pronunciamiento apelado, y la libre absolución de su defendido.

Opino que la queja no puede prosperar.

Del examen de la sentencia recurrida, surge en forma clara que la Alzada ha conformado la prueba de la autoría responsable de Oñaderra con sus dichos (artículo 238, Código de Procedimiento Penal) corroborada por los demás elementos de la causa (pericias: 37 vta.; 34 vta.; 10 vta. y 11 vta.) y testimonio del testigo presencial M.H.R. de fs. 24 vta. e indicando con transcripción de lo narrado por el encartado el por qué de la simple confesión (ver fs. 114 y vta.).

El señor defensor intenta atacar esta construcción probatoria sin demostrar que se incurra en una tergiversación valorativa, pues si bien sostiene que la confesión es calificada (ver fs. 128 párr. 2º, 129 renglón 2º y 133 in fine) no propone los fundamentos de tal afirmación (artículo 239, Código de Procedimiento Penal). Al respecto ha señalado V.E. que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si se limita a sostener...

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