Sentencia nº DJBA 154, 335 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1998, expediente P 47651

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín-Laborde-Pettigiani-Hitters-Salas-Pisano-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó por mayoría -en juicio oral- a R.A.S. a veinte años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autora responsable de homicidio preterintencional calificado. Artículos 81 inc.1° "b" y 82 del Código Penal (fs.212/221).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Señora Defensora Oficial (fs. 227 vta.) quien denuncia violación de los arts. 40, 41, y 45 del Código Penal; 238/240, 251/253, 255 y 271 del Código de Procedimiento Penal.

Previo expedirme sobre la idoneidad del reclamo, señalo a V.E. -a los efectos que estime corresponder- que la sentencia ahora impugnada, ordenó la formación de causa contra J.R.P. y la búsqueda de una segunda (ver párrafos 2° y 3° de fs. 220 y vta.), sin que exista constancia de haberse dado cumplimiento a tales disposiciones (ver fs. 221 a 233).

Hecha tal salvedad, paso a exponer mi criterio sobre el recurso deducido, que creo no puede prosperar.

En primer lugar son inatendibles las alegadas denuncias de violación a normas penales: los arts. 40 y 41 del Código Penal no fueron motivo de agravio en el momento oportuno -ver alegato de- la defensa de fs.211- por lo que el planteo en forma originaria ante la Suprema Corte de Justicia deviene improcedente (conf. P. 38.584, sent. del 13-II-90); con respecto a la aplicación del art. 45 del Código Penal, la conducta de la procesada fue fundamento del voto que quedó en minoría (ver fs. 219), desconociendo la recurrente que sólo puede ser objeto de impugnación extraordinaria la sentencia definitiva que en el caso quedó cristalizada con quienes conformaron mayoría de opiniones.

En segundo término, las normas procesales que cita rigen la prueba confesoria, testimonial y pericial en el juicio escrito, por lo que claramente resultan inatingentes en el oral (art. 286 del Código de Procedimiento Penal) , (P. 45.426, sent. del 31-VII-90).

Por último, y con referencia al art. 271 del Código de Procedimiento Penal, sólo me cabe transcribir -para dar respuesta al agravio de la recurrente- la reciente doctrina de V.E. que comparto: "Tratándose del juicio oral, en que los jueces deben apreciar la prueba mediante su "convicción sincera", la posibilidad del control por vía de recursos extraordinarios respecto de la decisión que deniegue medidas probatorias sólo es posible a través de la confrontación del fundamento objetivo de la negativa jurisdiccional y aquél que proporcione la parte respecto de "las consecuencias jurídicas que resultaren de la denegación" (art. 271 C.P.P.), por lo que si el defensor, en el momento de efectuar la protesta a que dicha norma se refiere, no cumple con la carga de fundamentar las consecuencias jurídicas de la denegatoria, la reserva de los recursos extraordinarios no resulta idónea a los fines de posibilitar la apertura de la casación (art. 271 cit., 352 inc.3 y conc. del C.P.P.)" (P.43.935, sent. del 18-VI-91).

Por lo expuesto considero que V.E. debería tener presente la observación que formulara liminarmente y rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Tal el mi dictamen.

La P., 24 de septiembre de 1991 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., P., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.651, "Sosa, R.A.. Homicidio calificado por el vínculo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó en juicio oral a R.A.S. a la pena de veinte años de prisión, con accesorias legales y costas por resultar autora responsable del delito de homicidio preterintencional calificado.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, presentada la memoria prevista en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Comparto la opinión del señor S. General en cuanto al rechazo del presente recurso.

I.1. Denuncia el recurrente la violación por parte de la Excma. Cámara del art. 271 del Código de Procemiento Penal. Aduce, en tal sentido, que la Excma. Cámara denegó, sin fundamento alguno, la pericia psiquiátrica solicitada a fs. 107 (punto III, d) y que ordenó la realización de la pedida por la acusación (a llevarse a cabo a través del Gabinete Psiquiátrico Forense del Servicio Penitenciario), sin habérsele notificado y sin evacuarse puntos solicitados.

I.2. El art. 271 del Código de Procedimiento Penal establece -en el juicio oral y para el supuesto de denegatoria de prueba- como condición formal de la admisibilidad de los recursos extraordinarios locales, la protesta de recurrir en casación.

Ante la decisión denegatoria de la Cámara debe formularse la protesta -que tiende a cuestionar la legalidad del acto denegatorio- la que no puede limitarse a expresar la disconformidad, pues debe ser "fundada" en las consecuencias jurídicas que resultaren de la...

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