Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 1998, expediente P 58583
| Presidente del tribunal | San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Pisano-Laborde-Salas-Ghione |
| Ponente | Juez SAN MARTIN (MA) |
| Número de expediente | P 58583 |
| Fecha | 18 Agosto 1998 |
Suprema Corte de Justicia:
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó, en juicio oral, a J.M.D. y a F.F.F. como coautores responsables de homicidio doblemente agravado por conexidad final y alevosía (art. 80 incs. 2º y 7º, C.P.) a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas para ambos (v. fs. 612/633).
Contra este pronunciamiento interponen el procesado F., por derecho propio, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 642/647 vta.), su defensor oficial y el letrado particular del procesado D., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs.663/671 y 650/662, respectivamente).
I) Recursos deducidos por el procesado F.:
Si bien las quejas aparecen desarrolladas sin solución de continuidad, es posible desprender de su lectura los argumentos que se refieren a cada uno de los recursos.
El escrito comienza invocando la transgresión de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución de la Provincia, sosteniendo que el "a quo" no ha resuelto las cuestiones que le fueron sometidas por su defensa y que el recurrente circunscribe concretamente a los temas de la calificación legal del delito y la participación que le cupo a los involucrados.
En este aspecto, propio del recurso extraordinario de nulidad, el agravio del apelante es infundado. Ello así pues el juzgador, con expresa mención de las normas aplicables resolvió, en el veredicto, la coautoría de los imputados (v. 2da. y 3ra. cuestión; fs. 615/628 vta.), y en la sentencia, la calificación legal en la que debía encuadrarse el hecho (v. 1ra. cuestión; fs. 631 vta.) (arts. 156 y 159 n.a.-, Const. P..).
Denuncia además el quejoso, instalado en el terreno de la inaplicabilidad de ley , la violación del art. 139 y, en su consecuencia, la de los arts.251 y 253, todos del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, aduce la violación del art. 263 inc. 4º y 342 del mismo código.
La queja, como viene planteada, es insuficiente. Respecto de la primera de las normas invocadas la insuficiencia radica en la circunstancia de no expresar el recurrente en qué consistiría su transgresión (conf. doct. causa P. 50.898, del 1-3-94). En cuanto a las restantes, en el hecho de resultar inatingentes al proceso oral.
Propicio, en consecuencia, el rechazo de los recursos examinados.
II) Recurso interpuesto por el defensor particular de D.:
Denuncia el apelante infracción a los arts. 239, 286 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y a la doctrina legal de esa Suprema Corte sentada en causas P. 44.145, P. 44.824, P. 47.766 y P. 48.671.
Estimo que, en cuanto la defensa invoca el quebrantamiento del art. 239 del Código de Procedimiento Penal agraviándose de la supuesta división de la confesión calificada de su asistido, el recurso es improcedente. Ello así pues la norma citada con la que el apelante relaciona sus desarrollos es inatingente al juicio oral.
Por su parte, no encuentro que asista razón al recurrente cuando aduce como violados los arts. 434 inc. 5º y 286 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal de esa Suprema Corte.
La prueba que ha servido para fundar la convicción sincera de los jueces respecto de la autoría responsable de D. resulta esencialmente de declaraciones testimoniales, prestadas en el sumario escrito y en la audiencia oral, coincidentes en señalar que el procesado admitió extrajudicialmente su participación en el hecho.
Estimo, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, que tales testimonios, los que provienen de personas no vinculadas a la institución policial (art. 434 inc. 5º "a contrario"), constituyen prueba útil para la determinación de la verdad de los hechos juzgados. En efecto, los mismos fueron legalmente incorporados a la audiencia de vista de causa, al declarar el Tribunal su pertinencia a propuesta de las partes, las que -además- ejercieron adecuadamente el control de su producción en el debate. En este sentido, cabe señalar que la ley ha establecido a tal fin el específico mecanismo regulado en los arts. 270, 271, 281 y concs. del Código de Procedimiento Penal, y el apelante no ha denunciado, ni por otra parte se advierte, que dicho régimen haya sido transgredido con la admisión de los mentados elementos.
Y valorados sin sujeción a "regla alguna", los aludidos testimonios, -en tanto de ellos resulta que el procesado reconoció su intervención en el crimen a través de un relato concordante con las características del hecho acreditado-, a los que se suman otras circunstancias de igual valor cargoso (el secuestro de un sachet de leche de distinta marca al que consumía la occisa conteniendo una sustancia alucinógena; el intento frustrado de fabricar una coartada en su favor), han permitido al "a quo" arribar, a través de un itinerario de razonamiento que, a mi juicio, no presenta vicios lógicos, a la conclusión de su autoría (art. 286, C.P.P.).
Sin perjuicio de cuanto se lleva dicho, y con particular atingencia a las declaraciones eventualmente receptadas por personal policial, me permito recordar el criterio de la Corte Suprema de la Nación acerca del alcance que cabe atribuir a la cláusula constitucional conforme a la cual nadie puede ser obligado ha declarar contra sí mismo (art. 18 C.N.). Sostiene el alto Tribunal que, por dicho principio, se busca impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieran incriminarlo penalmente (Fallos: 1-350; 281-187; causa A. 426, L. XXII, "A.C. y otros", del 9/11/89). Asimismo, al pronunciarse en los autos C.9, L.XXIV, "C.A.", (L.L. 1993-B-258), la corte otorgó validez a la manifestación espontáneamente efectuada a la policía por un detenido en el trayecto en que se lo conducía a la comisaría, pues entendió que aquella no se originó en una declaración policial de las vedadas en el Código adjetivo. Agregó que la mera comunicación de ese dato, en la medida que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse en la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación (consid. 4º).
Considero, en consecuencia, que la queja debe ser rechazada.
III) Recurso deducido por el defensor oficial de Fragala:
Sostiene el apelante que el fallo de la Alzada "...resulta violatorio de las reglas del juicio oral previstas en el art. 352 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal pues para llegar al veredicto de culpabilidad y la consiguiente sentencia condenatoria, no ha expresado lógica y razonadamente, como impone el art. 286 del rito, cómo funda su convicción sincera...".
Entiendo necesario formular, a esta altura, una advertencia relativa a que, entre las reglas del juicio oral cuya violación da lugar al recurso de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 352 inc. 3º no figura la del art. 286. Hecha esta salvedad, y en tanto la transgresión de dicha norma resulta atrapada por los restantes supuestos de procedencia (art. 352 incs. 1º y 2º del C.P.P.), constituiría exceso ritual estimar formalmente improcedente la queja.
No obstante, examinada su argumentación, anticipo mi opinión adversa a su progreso.
El quejoso expresa que las pruebas invocadas por el "a quo" son insuficientes para demostrar, lógica y razonadamente, la autoría de su asistido en el hecho.
Respecto del primer elemento en que basa su conclusión el sentenciante -la imputación del coprocesado D.- la defensa se limita a sostener que éste último, al prestar declaración indagatoria ante el juez de la causa negó la comisión del hecho y no imputó su comisión a F., pasando por alto que la premisa de la que extrae la Alzada su conclusión sobre la coautoría de éste último no resulta de las indagatorias judiciales de D. sino de sus manifestaciones extrajudiciales, acreditadas con elementos cuya legitimidad he tratado al abordar el recurso anterior.
También cuestiona la inclusión entre las pruebas de cargo de las supuestas manifestaciones autoinculpatorias de su asistido ante el personal policial que lo detuvo. Invoca, al respecto, la doctrina de V.E. sentada a partir de la causa P. 44.145.
Pero de la lectura del veredicto no se advierte que el Tribunal haya valorado dicha circunstancia. El mérito atribuído en el fallo al testimonio del cabo de Policía P.H.V. ha sido particularizado a la forma casual en que pudo reconocer al imputado y al intento de éste de ocultar su identidad.
Las apreciaciones críticas del recurrente sobre los restantes elementos de convicción valorados: sus mendacidades respecto del momento en que tomó conocimiento del hecho, del color de sus atuendos y de su relación con D.; la fuga y el secuestro del sachet de leche no pasan de ser la exposición de un juicio valorativo distinto al del Tribunal, ineficaz para demostrar que el razonamiento desarrollado resulte incompatible con las exigencias del art. 286 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, considero que también este recurso debe ser rechazado.
Tal es mi dictamen.
La Plata, mayo 29 de 1996 - E.N. De Lazzari
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., P., L., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 58.583, "Fragala y D.V., F.F.; D. y R., J.M.. Homicidio calificado".
La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó -en juicio oral- a J.M.D. y R. y a F.F.F. y D.V. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por ser coautores responsables de los delitos de homicidio doblemente agravado por conexidad final y alevosía.
El...
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