Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 1996, expediente P 50456

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Pisano-Negri
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó -en juicio oral de instancia única- a R.A. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarla autora responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo; art. 80 inc. 1 del Código Penal (fs. 166/168 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de la procesada (fs. 172/177 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 130, 227, 255, 270, 271 y 286 del Código de Procedimiento Penal, 80 último párrafo del Código Penal, 13 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución Nacional.

Tal como viene planteada la queja, opino que la misma no puede prosperar.

El impugnante brega por reencuadrar la conducta de la procesada en las circunstancias extraordinarias de atenuación prevista por el art. 80 último párrafo del Código Penal. Para ello, sostiene que el auto de fs. 118 punto 7 afecta el derecho de defensa en juicio, toda vez que la Cámara debió evacuar las citas de su defendido relativas a los testimonios propuestos, ya que correspondía a la instrucción -y no a la defensa- la tarea de individualización de aquellos testigos. Por otra parte, expresa que el "a quo" no hizo lugar al nuevo ofrecimiento de testigos realizado en el escrito de fs. 133, en razón de considerar su presentación extemporánea.

En virtud de ello y a fs. 140 vta., el apelante aduce la protesta prevista por el art. 271 del Código de Procedimiento Penal. Pero al hacerlo, incurre en la omisión de no fundar la misma en las consecuencias jurídicas que resultarían de la denegatoria (v. arg. art. 271 del Código de forma), motivo por el cual su reclamo deviene inidóneo. En tal sentido, tiene resuelto V.E. que "la protesta que el art. 271 del Código de Procedimiento Penal establece como condición formal de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser oportuna, vale decir posterior a la decisión denegatoria definitiva fundada por la Cámara, y no puede limitarse a expresar la disconformidad sino que debe sustentarse en las consecuencias jurídicas que resultan de la denegación" (conf. P. 43.935 del 18-6-91).

Por tal circunstancia, no observo que se haya transgredido el derecho a la defensa en juicio de la imputada, por lo que encuentro indemostradas las pretendidas violaciones de los arts. 130, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal, como así también la de los arts. 13 y 18 de la Constitución de la Provincia y Nacional...

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