Sentencia nº AyS 1992 III, 54 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 1992, expediente P 37817

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - San Martín - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - Negri
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Contra la sentencia de V.E. por la que se resuelve rechazar por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (fs. 237/241), deduce el defensor particular del imputado recurso federal (fs. 246/250; art. 14 ley 48).

Denuncia en lo que interesa destacar la violación de los arts. 7 incs. 5º y 9 de la ley 23.054 que aprueba el Pacto de San José de Costa Rica y al principio del debido proceso consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional, por cuanto su asistido no ha sido juzgado en un plazo razonable, casi seis años desde la concesión del recurso extraordinario local hasta su resolución y además agrega, porque los precedentes utilizados no resultan aplicables al caso por constituir un criterio jurídico nacido con posterioridad al hecho y no responder entonces a situaciones análogas.

Y, en segundo lugar, sostiene que si bien se afirma en el decisorio que ha existido una conducta emocional por parte de su pupilo, no se admite que la misma, por las circunstancias y el entorno que lo rodearon, resulte excusable. Ello así, expresa, pues no se valoraron las circunstancias atenuantes y agravantes de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Opino que el recurso no debería ser admitido.

Primero, pues la cuestión relativa a la eventual infracción a normas federales, no fue concretamente propuesta en tiempo oportuno para ser considerada por el Tribunal (v. fs. 226 en adelante).

Por otra parte, los agravios dirigidos a sostener la violación constitucional alegada no atienden íntegramente los argumentos expuestos por la mayoría y que sustentan el fallo.

Finalmente, la impugnación dirigida al rechazo de la figura privilegiada, en particular su elemento valorativo, resulta un planteo ajeno a la competencia federal por tratarse de un tema de hecho y prueba y por lo tanto privativo de los Tribunales locales (conf. S.C.J.A. en causas Ac. 40.409; L. 38.474) y no pasa de constituir un particular criterio del apelante frente al de la sentencia atacada (arts. 14 y 15, ley 48).

La Plata, 30 de setiembre de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., R.V., L., M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 37.817, “H., R.A.. Homicidio calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Penal de Bahía Blanca, condenó en juicio oral a R.A.H., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de...

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