Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente P 49518
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martín-Mercader-Laborde-Ghione-Pisano |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 1996 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Primera de la Cámara Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, condenó a D.A.V. a once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora responsable de homicidio preterintencional agravado por el vínculo. A.. 80 inc. 1°, ap., "b"y 82 del Código Penal. (fs. 208/217).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Señor Fiscal de las Cámaras departamental, en el que denuncia la violación de los arts. 79 y 80 inc. 1° del Código Penal y 286 del Código de Procedimiento Penal ( fs. 221/227).
Argumenta que la sentencia "...ha despreciado, sin sustento, piezas probatorias que muestran que la condición desmedrada en que había sido puesta la niña provino de la propia encartada y no de circunstancias ingnoradas por ésta o que hubieran sobrevenido sin que aquella lo previera."
En tal sentido, sostiene que los testimonios del menor M., de su ex cónyuge, de un ex concubino, de C., C. y F. (vecinos), dan cuenta del estado de abandono en que fue puesta la pequeña víctima, situación a la que la madre no fue ajena.
En cuanto a la idoneidad del medio empleado (zapato) "...tampoco puede dejar de advertirse que, a menor contundencia del mismo mayor hubo de ser necesariamente la violencia con que se aplicaron los golpes, habida cuenta la gravedad de los traumatismos internos que estos provocaron (v. autopsia 5/7).
P. finalmente se case el fallo y se condene a V. a prisión perpetua como autora de homicidio calificado por el vínculo (art. 80, 1° del Código Penal).
Como viene planteado, en mi opinión , no puede prosperar.
La Alzada después de hacer mérito de elementos de pruebas testimoniales y periciales concluye que: "Descartado por el Fiscal de Cámaras que V. hubiera accionado con dolo directo -hizo expresa referencia al eventual-, corresponde determinar si la prevenida obró con una subjetividad con tal alcance, o en forma culposa en cuanto a la "muerte resultante de su conducta" (fs. 214 vta., voto del juez que llevó la palabra).
Suma a esta conclusión -para calificar el hecho como lo hizo- la inidoneidad del medio empleado para ocasionar la muerte.
Estas dos circunstancias de corte fáctico -la exclusión del dolo y la susodicha inidoneidad- no aparecen suficientemente impugnadas por el Sr. representante del Ministerio Público, pues no demuestra de qué manera -salvo por su opinión sólo disidente- se ha violado el art. 286 del Código...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba