Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1997, expediente P 57339
Ponente | Juez PETTIGIANI (SD) |
Presidente | Pettigiani-Laborde-Pisano-San Martín-Hitters |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó en juicio oral, por mayoría, a A.A. a dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para portar armas de fuego por el término de cinco años, por hallarlo autor responsable de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa. A.. 34 inc. 6, 35 y 84 del Código Penal (fs. 345/354 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras interino (fs. 356/358).
Denuncia violación de los arts. 34 inc. 6, 35 y 79 del Código Penal y 286 y 431 del Código de Procedimiento Penal y absurdo valorativo.
Considera que la Cámara calificó erróneamente el hecho como exceso en la legítima defensa.
En primer lugar, sostiene que se presumió una actividad humana la defensa negada por el mismo autor, A., quien puso en cabeza de un tercero la autoría del hecho.
En segundo lugar afirma que no se han dado en el caso los requisitos de actualidad del ataque, y racionalidad del medio aún excesivo necesarios para configurar la legítima defensa, atendiendo sobre todo a que el imputado se hallaba, al momento del hecho, dentro de un vehículo en movimiento.
Afirma además que está acreditado que hubo provocación suficiente por parte del procesado, constituída por el paso deliberado del micro que lo transportaba por el lugar donde se encontraban los travestis, con el fin de molestarlos, circunstancia conocida por todos los ocupantes del colectivo.
Considera entonces que no puede decirse como lo hizo el Juzgador que el accionar de A. excediera los límites de la legítima defensa, ya que no resultaron acreditados los extremos que ella requiere.
Por último manifiesta que la duda invocada por el sentenciante para determinar la calificación legal, se refiere a su juicio a los hechos que fundamentan la imputación y no a la interpretación de la ley . Los recaudos del art. 34 inc. 6 del Código Penal no pueden ser por tanto materia de duda.
Todo lo expuesto lo lleva a concluir que se ha incurrido en absurdo valorativo, correspondiendo que se encuadre el hecho en la figura del homicidio simple.
Opino que la sentencia recurrida debe anularse de oficio.
La Cámara encuadró el hecho en la figura de "exceso en la legítima defensa". Para ello invocó los arts. 34 inc. 6 y 35 del Código Penal.
Pero, a mi criterio, de la lectura del veredicto en crisis no puede extraerse que esten acreditados los extremos necesarios para que se concrete la figura básica de la legítima defensa. Y sólo su concurrencia habilita para hablar de su exceso (conf. P. 32.881 del 15V84 y P. 38.519 del 17490).
El art. 284 del Código de...
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