Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2000, expediente P 62466

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala III de M. condenó a H.O.A. como autor responsable de homicidio simple (art. 79, C.P.) a ocho años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 366/374 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 380/383).

Aduce el apelante la errónea aplicación del art. 79 del Código Penal, reclamando la aplicación de la figura atenuada prevista en el art. 81 inc. 1º del mismo Código.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La Alzada ha considerado que el comportamiento desplegado por el acusado, ante la huída de la víctima, persiguiéndolo y, en definitiva, matándolo, se halla fuera del campo de la minorante pretendida. Entre las razones esgrimidas, sostuvo con cita del art. 252 del Código de Procedimiento Penal, que los testimonios concordantes de C. y la Sra. de B., evidencian en Astudillo, al menos al ingresar al comercio en cuyos fondos tuvo lugar el descenlace, un estado de ánimo incompatible con la emoción violenta, concluyendo entonces que “como durante la etapa inmediatamente anterior al comportamiento final y letal A. no padeció la crisis afectiva de que habla el art. 81 inc. 1º a) del Código Penal, ni alegó el acusado, tras alcanzar a J. en los fondos de la vivienda, la producción de algún estímulo externo idóneo que lo llevara a aquel estado...” (fs. 372 vta.), correspondía aplicar el art. 79 del Código Penal, calificando el hecho como homicidio simple.

La queja del apelante no se ocupa de cuestionar en el terreno de la prueba la antedicha conclusión que afirma la inexistencia del elemento psicológico del tipo penal invocado pues a lo largo del recurso ha omitido denunciar la transgresión de las leyes que rigen su apreciación, limitando su cometido a señalar que existe un dictamen forense que reconoce el estado emocional del procesado, pero sin relacionar su aserto con la norma probatoria pertinente.

Ha dicho esa Suprema Corte en causa P. 35.717, sent. del 29987 que “descartada por la Cámara la privilegiante de `emoción violenta y que las circunstancias hicieran excusables' por considerar que no ha concurrido el elemento psicológico de la misma, es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no formula reclamo alguno sobre el aspecto probatorio de los hechos que llevaron a dicha conclusión”.

Por las razones expuestas, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

Tal es mi dictamen.

La P., julio 7 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de abril de dos mil...

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