Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 1997, expediente P 47111

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-Hitters-Pisano-Salas-Ghione
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó en juicio oral de instancia única a G.A.A. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple. Art. 79 del Código Penal (fs. 304/323).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Fiscal de Cámaras departamental (fs. 325/326).

Denuncia errónea aplicación de los arts. 79 y 80 inc. 2 del Código Penal, como así también de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia en causa P. 36.645.

Sostiene que el decisorio aceptó expresamente todas las circunstancias de hecho que fundamentaron la acusación y, que la discrepancia que el recurrente expresa en cuanto a la significación jurídica del hecho estriba, básicamente, en la exigencia que el Tribunal encuentra en la necesidad de un contenido subjetivo específico en el homicidio insidioso; contenido que por no encontrar establecido el momento en que decidió A. matar, descarta por el beneficio de la duda.

Por consiguiente, considera que debe calificarse el hecho de autos como homicidio insidioso (art. 80 inc. 2º del Código Penal), solicitando se condene al imputado a prisión perpetua, accesorias legales y costas.

En mi opinión, el recurso debe prosperar.

En efecto, asiste razón al recurrente, toda vez que la Cámara al tener por acreditadas las circunstancias de hecho que dieron fundamento a la acusación, discrepa con ésta en la calificante del homicidio -al que rotula como simple y no insidioso-, equivocando de esa manera el encuadre del delito cometido.

Ello así, en virtud de que el Tribunal resolvió que no es posible establecer cuándo decidió A. la ejecución de su accionar, por lo que en favor del principio de la duda -art. 431 del Código de Procedimiento Penal- tuvo por concretada dicha decisión inmediatamente antes de la ejecución del hecho.

Pero lo que aquí debe primar no es el momento en que el reo decidió matar sino las circunstancias que rodearon el propósito criminal del hecho homicida.

Coincidiendo con el criterio esbozado por el recurrente, considero que las circunstancias puntualizadas a fs. 325 vta. -de que A. sabía que estaba armado y lo ocultó, pues el arma la llevaba entre sus ropas y nadie pudo verla o saber de ella antes del disparo; que fue caminando por una calle en sombras, sabiendo que la víctima no estaba apercibida de su cercanía y que disparó desde muy cerca, prácticamente en el último instante posible antes de que la víctima pudiera darse cuenta de que algún peligro corría- resultan determinantes de la calificación agravatoria reclamada por el impugnante.

En consecuencia, entiendo que el decisorio en crisis ha violado la ley , pues el encuadre legal del hecho de autos, de acuerdo a lo narrado precedentemente, no puede ser otro que el de homicidio insidioso (art. 80 inc. 2 del Código Penal).

Por todo ello, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario de inainplicabilidad de ley interpuesto, casar la sentencia impugnada (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) y dictar nuevo fallo modificando la calificación legal en la forma que la queja peticiona, condenando a G.A.A. a la pena propiciada por el señor Fiscal de Cámaras.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de agosto de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., Hitters, P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.111, "A., G.A.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala Tercera, del Departamento Judicial de M. condenó en instancia única y juicio oral a G.A.A. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

No obstante lo dictaminado por el señor P. General, estimo que el recurso debe ser rechazado.

  1. - El señor F. de Cámaras denuncia la errónea aplicación de los arts. 79 y 80 inc. 2º del Código Penal pues a su entender la conducta del procesado debió calificarse como "homicidio insidioso", conforme lo resuelto por esta Corte en causa P. 36.645, "G.". Incluye en su reclamo la pretendida errónea interpretación de lo decidido en dicho precedente.

  2. - Según el recurrente la alzada habría resuelto no encuadrar legalmente el hecho en el art. 80 inc. 2º del Código Penal pues al no poder establecer en qué momento "A. decidió matar" a la víctima de autos lo calificó como homicidio simple.

    Su agravio se dirige en este tramo contra la supuesta exigencia por parte del tribunal de "una premeditación que no surge de modo alguno del texto legal" referido.

    Sin embargo no fue...

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