Sentencia nº DJBA 153, 43; AyS 1997 I, 715 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 1997, expediente P 50452
Ponente | Juez NEGRI (OP) |
Presidente | Laborde-San Martín-Salas-Pisano-Negri-Hitters |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 1997 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, en juicio oral, condenó a O.E.V. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple en los términos del art. 79 del Código Penal (fs. 358/362 vta.).
Contra este fallo deducen recurso de inaplicabilidad de ley los señores defensores particulares del procesado V. (fs. 369/392).
Denuncian que el fallo ha quebrantado los arts 18 de la Constitución nacional y 9 de la provincial; ha aplicado falsa y erróneamente los arts. 79 y 81 inc. 1º del Código Penal; 71, 72, 227, 270, 271, 276, 277 y 286 del Código de Procedimiento Penal y ha incurrido en absurdo y arbitrariedad.
Con relación a la transgresión de normas constitucionales y procesales la crítica se dirige a la facultad de la Alzada de introducir prueba no ofrecida por las partes (v. decreto de fs. 283), en el caso testimonial, pues de esta manera -siempre a juicio de los recurrentes- se estaría supliendo la inactividad del ministerio público fiscal.
Consideran -y tal como lo vienen planteando desde el dictado de la mencionada resolución de fs. 283 cuya revocatoria oportunamente planatearon y les fue rechazada- que se han lesionado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Afirman que el rechazo de la prueba ofrecida por el propio procesado, para contrarrestar la introducida de oficio y motivo de agravio, profundizó las transgresiones procesales y constitucionales ya referidas. La "extemporaneidad" invocada por la Alzada, no fue tal pues el susodicho ofrecimiento no fue hecho en el marco del art. 270 del Código de Procedimiento Penal, sino en el de un pedido "especial" (para el fin antes señalado) para el que la ley no trae plazo alguno.
Se queja también la defensa porque el Tribunal le negó la facultad de preguntar al perito psicólogo que compareció a la audiencia.
Como colofón de lo hasta aquí denunciado y agraviado, los recurrentes plantean una suerte de "cuestión constitucional compleja" en la que comprenden el quebrantamiento del art. 18 de la Constitución nacional y "...del derecho a un debido proceso legal, que es garantía innominada constitucional, sostenida entre otros por los arts. 5, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional...".
Con respecto al denunciado quebrantamiento de normas penales, en especial el art. 81 inc. 1º cuya aplicación reclama para el caso, la defensa en intensos y extensos argumentos trata de convencer sobre la absurdidad e ilogicidad de la decisión ahora recurrida.
Consideran que el Tribunal ha incurrido en absurdo valorativo, ha prescindido de prueba decisiva y ha producido afirmaciones sobre hechos que resultan violatorios de las reglas del correcto razonar (v. fs. 383 vta./ 384 del recurso de inaplicabilidad de ley ).
Dirigen la impugnación particularmente a la atribuida falta de sinceridad del relato del procesado en el juicio, sustentada en las diferencias habidas entre el susodicho relato y su declaración indagatoria ante la jueza instructora y con la presencia de la defensa; consideran que carece de asidero descreer de lo que ha excedido de lo oportunamente transcripto en la ya mentada declaración indagatoria.
Reputan los dichos de su defendido en la audiencia como confesión calificada. E., a su favor, que sólo, pueden dividirse en su perjuicio como indicios plurales y graves, que, una vez más resaltan, en autos no se reúnen.
Sobre la base de la prueba pericial y testimonial aseveran que V., es un "...hombre bueno ...de honor, y por ende debe ser necesariamente un hombre veraz y sincero..." (fs. 384 vta.) por lo que no habría óbice en creer su relato en la audiencia otorgándose el carácter de complementariedad con el indagatorio.
La demostrada sinceridad del procesado, los rasgos de la relación entre la víctima C. y V. (aquí los defensores analizan detalladamente las declaraciones testimoniales de Nucitellli, J.A.V., M., Laprovida, Festa, C., A., V. y vuelven una y otra vez sobre las pruebas periciales realizadas en la causa poniendo el acento en el "absoluto embelezo" que sentía V. por su víctima), la descalificación que por inhábiles arroja sobre los testigos H.E.A., B.A. y M.V. por parentezco con la víctima, quienes en sus declaraciones ponían de resalto las características agaresivas de la relación Valdez-Coscarelli, la exposición de fs. 293 ineficaz como prueba de cargo desde que ni el imputado ni los defensores fueron anoticiados de su agregación y la propia personalidad de la occisa de quien afirman: "Es evidente que en sus relaciones personales A.M.C., tenía por costumbre enfrentar 'al otro' con sus límites para provocarle angustia" (fs. 391 vta.) y que: "El último episodio fue la gota que colmó el vaso" (fs. idem) resultan para los defensores las circunstancias computables para excusar la emoción violenta que padeció V. en el momento del hecho y en tal sentido piden la casación del fallo recurrido.
Como vienen planteados los agravios en mi opinión, este recurso no puede prosperar.
Con relación a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, a la ordenada de oficio por la Alzada y a sus resoluciones de fs. 282 y 294 señaló: -en primer lugar que el Tribunal "a quo" en la decisión de fs. 282 por la que admitió prueba de oficio, actuó dentro de las facultades que le otorgan las leyes procesales a los jueces para poner en práctica el fin inmediato del procesado penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad real (art. 72 del Código de Procedimiento Penal). Así lo resolvió a fs 294 en su decisión anterior a la sentencia definitiva y que por su oportunidad y contenido no puede revisarse en casación.
-en segundo término y con relación a la protesta articulada a fs. 289 diré siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, que la disposición del art. 271 del Código de Procedimiento Penal en cuanto exige que sean las propias partes las que indiquen la relevancia de las pruebas que ofrecen y les resultan denegadas es el fundamento que permitirá a la Corte revisar un tema -admisibilidad de la prueba- en principio ajeno a su competencia (conf. doctrina P. 41.145...
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