Sentencia nº DJBA 152, 265; AyS 1997 I, 646 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 1997, expediente P 54206

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -por mayoría y en juicio oral de instancia única- a H.G.A. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple; art. 79 del Código Penal (fs. 245/257).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 259/261 vta.).

Denuncia la violación del art. 281 del Código de Procedimiento Penal y la errónea aplicación de los arts. 79 del Código Penal y 81 inc. 1º, ap. a) -este último por inaplicación- del citado cuerpo legal, como así también de la doctrina de esa Suprema Corte.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, cabe advertir que si bien la Cámara ha concedido erróneamente dos recursos, la defensa sólo presenta el de inaplicabilidad de ley y el mismo habrá de ceñirse al dictamen.

El impugnante dirige su cuestionamiento hacia la valoración acreditativa que efectuara el sentenciante de la prueba rendida en autos y que, como consecuencia de ello, desechara la postura defensista, en el sentido de que la conducta atribuida al imputado debía encuadrarse en las previsiones de la emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables.

Pero el reclamo -de neto corte probatorio- carece de toda relación con la norma que rige la apreciación de la prueba en el juicio oral (art. 286 del C.P.P.). Tal circunstancia, impide ingresar en la consideración de la justeza del agravio (conf. art. 355 del C.P.P., su doctrina y lo decidido en causas P. 46.224 del 31-5-92; P. 46.343 del 10-3-92 y P. 43.499 del 27-12-91; entre otras), dejando sin sustento las aducidas violaciones de los arts. 79 y 81 inc. 1º ap. a) -por inaplicación- del Código Penal. Lo mismo sucede respecto a la doctrina legal de V.E. que la defensa mencionara como transgredida.

En lo que concierne a la aludida violación el art. 281 del C.P.P., el apelante incurre en la omisión de indicar qué incisos de esa normativa habría vulnerado la Cámara, razón por la cual el planteo debe desestimarse. Sin perjuicio de ello, entiendo que la queja sólo se disconforma de uno de los dichos incorporados al proceso y tenidos en cuenta por el juzgador para desechar la emoción violenta del procesado, quedando firmes los demás argumentos considerados por el voto mayoritario del Tribunal (v. fs. 249/252), que en modo alguno reflejan la inconsistencia del razonamiento sentencial y que se encuentran valorados según la norma del art. 286 del Código de rito, precepto éste que, como ya dijera, no fue citado por el recurrente.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La P., 14 de marzo de 1994 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.206, "A., H.G.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó en juicio oral a H.G.A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Pese a lo dictaminado por el señor P. General considero que el presente recurso debe prosperar.

El señor defensor particular del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR