Sentencia nº DJBA 149, 244 - AyS 1995 III, 470 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1995, expediente P 55622

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Negri-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Junín, condenó en juicio oral a J.L.G. a tres años de reclusión y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio cometido en estado de emoción violenta. Artículo 81 inciso 1º apartado a) del Código Penal (v. fs.401/403).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras. Denuncia la aplicación errónea de los artículos 81 inciso 1º y 79 del Código Penal. Pide se apliquen al caso las doctrinas de las causas P. 35.099 y P. 35.065 (v. fs. 411/415).

El impugnante considera que los aportes sicológicos que el juzgador introduce en la sentencia, así como las posiciones de víctima y victimario en el momento de los disparos y la total subordinación del imputado hacia la víctima que entiende que dan contenido a un "trauma sicológico insostenible" no alcanza para fundamentar un estado de emoción violenta, quebrantando de esta manera la doctrina legal de V.E. en causa P. 35.099 ya citada.

Cuestiona que el fallo en crisis no da una explicación que justifique la existencia del revólver homicida. Alega que la presencia del arma hace inferir que la conducta exhibida por el procesado es conciente y reflexiva.

Por último, entiende que la versión de los hechos brindada por el imputado es mendaz.

Opino que no puede prosperar.

Ello así pues, como quedó expuesto, sostiene su reclamo inaplicabilidad del artículo 81 inciso 1º del Código Penal incursionando derechamente en el campo fáctico y probatorio sin hacerse cargo de la norma que en el caso rige ese sistema: artículo 286 del Código de Procedimiento Penal. Esta omisión es insoslayable y torna insuficiente este recurso de inaplicabilidad de ley . Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de abril de 1995 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., N., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.622, "G., J.L.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Junín condenó en juicio oral a J.L.G. a la pena de tres años de...

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