Sentencia nº AyS 1995 III, 378 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 1995, expediente P 49916

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-San Martín-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó por mayoría y en juicio oral de instancia única a R.D.D. a tres años de prisión e inhabilitación especial por el término de ocho años para la tenencia o portación de armas de fuego, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio simple cometido con exceso en la legítima defensa; arts. 34 inc. 6º en función de lo establecido en los arts. 35, 79 y 84 del Código Penal (fs. 246/258).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Fiscal de Cámaras Departamental, denunciando la errónea aplicación del art. 35 del Código Penal (fs. 262/265).

Sostiene que la Cámara consideró que no operaban en autos los requisitos de la legítima defensa, expresando el juzgador que no encontraba adecuado ni racional el medio que empleó D. para impedir el ataque. No obstante ello expresa el apelante la Cámara entendió encuadrar, por mayoría, la conducta del imputado dentro de los límites del exceso en la legítima defensa.

Argumenta el recurrente, en coincidencia con el voto minoritario, que la carencia de uno de los requisitos de la legítima defensa necesidad racional del medio empleado impide encuadrar el hecho en la norma del art. 35 del Código Penal, pues estaríamos ante una justificación incompleta de la conducta del encausado.

Por tal circunstancia, solicita el reencuadre normativo en la figura del art. 79 del Código Penal.

Opino que el recurso debe prosperar.

En efecto, la Cámara tiene por acreditadas las circunstancias de hecho que dieron fundamento a la acusación, discrepando con ésta por mayoría en la calificante del homicidio cometido con exceso con la legítima defensa y no simple, equivocando de esa manera el encasillamiento legal de la conducta del procesado.

Al tratar la cuestión tercera del veredicto, la Cámara por unanimidad expresa que: "...No encuentro adecuado ni racional el medio que empleó D. para impedir el ataque..." (v. fs. 248), rechazando de esa manera la eximente prevista por el art. 34 inc. 6º del Código Penal y alegada por la Defensora Oficial. Sin embargo, el magistrado votante en primer término, califica el hecho en la figura del art. 35 del Código Penal, contando con el apoyo del votante en tercer lugar.

Cabe destacar, que el voto minoritario alegó: "...no advierto en el comportamiento que aquí se juzga las notas típicas de la legítima defensa...

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