Sentencia nº DJBA 148, 164 - JA 1995 III, 205 - AyS 1994 IV, 409 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1994, expediente P 48354

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Mercader-Pisano-Negri
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea, condenó en única instancia y juicio oral y por mayoría a J.C.G., a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio simple; art. 79 del Código Penal (v. fs. 233/256).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 264/279 vta.).

Denuncia violación de los arts. 227, 269, 286, y 431 del Código de Procedimiento Penal; 79, 84, 34 inc. 6º, 34 inc. 1º, 35 y 84 del Código Penal, doctrina legal, y arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Examinados en lo pertinente los argumentos que informan la queja, opino que no puede V.E. brindarles acogida.

En lo sustancial, el recurrente considera absurda la valoración de la prueba y el encuadre legal que realizó el "a quo" respecto de la conducta del procesado. Sostiene que la absurdidad señalada se patentiza en los razonamientos vertidos por el juzgador a partir de fs. 237 vta., donde el decisorio rechaza la agresión ilegítima del victimario, alegada por la defensa.

Pero las argumentaciones del recurso, si bien se encuentran destinadas a los fundamentos del fallo, no logran a mi juicio poner de relieve la ilogicidad aducida. La atenta lectura del veredicto muestra el razonamiento del juzgador discurriendo a través de un itinerario lógico que, aún cuando pueda o no compartirse, dista de evidenciar el vicio de arbitrariedad que denuncia la queja (conf. lo decidido, al respecto, en P. 39.066, del 12989 y P. 41.256, del 201289).

Frente a planteos análogos, V.E. declaró que " es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no demuestra la apreciación absurda de la prueba, dejando traslucir un criterio personal divergente con el del juzgador" (conf. causas P. 34.405, del 21890 y P. 41.318, del 4691; entre varias).

De este modo, al fundamentar el recurrente todas las transgresiones legales invocadas en la pretendida valoración arbitraria del material demostrativo, desestimada ésta, resultan inatendibles aquéllas.

Por último, la supuesta violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial, es cuestión ajena a la vía recursiva intentada (conf. lo resuelto en P. 33.432 del 23888 y P. 39.457, del 6490; entre otras).

En función de lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La P., 23 de noviembre de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., M., P., N., se reúnen los señores Jueces de la...

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