Sentencia nº AyS 1994 I, 434 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1994, expediente P 45591

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteVivanco-Laborde-Ghione-Mercader-Rodríguez Villar-Salas-Pisano-Negri-San Martín
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de La Plata condenó en juicio oral a H.M.A. como autor penalmente responsable de homicidio simple (art. 79 del Código Penal) a ocho años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 502/506 vta.).

Los defensores particulares del procesado interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 512 y siguientes.

En apoyo del primero de ellos, aducen que el Tribunal omitió conceder la palabra al acusado como lo prescribe el art. 283 del Código de Procedimiento Penal. Señalan asimismo que no ha sido tratada prueba documental y testimonial relacionada con el proceso. Denuncian infracción al art. 156 de la Constitución provincial.

Opino que la queja no puede prosperar: el vicio denunciado es anterior a la sentencia y por lo tanto permanece ajeno al ámbito del recurso que examino (causa P. 38.715, sent. del 25IX90). Tampoco puede revisarse en el marco que dicho remedio procesal brinda, la eventual omisión de tratamiento de elementos de prueba (causa P. 38.234, sent. del 4VII89).

Contrariamente entiendo que el recurso de inaplicabilidad debe prosperar en cuanto, entre los motivos que lo sustentan, los apelantes reiteran su denuncia de incumplimiento de la regla del art. 283 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, siendo exacto que no se cumplió con la condigna intervención que al acusado le confiere el rito, como se desprende de la lectura del acta que obra en fs. 499 a 501(ver particularmente foja 55 vta.), entiendo que V.E. debería proceder de conformidad con lo que dispone el art. 356 "in fine" del citado Código de Procedimiento.

No abordo los restantes agravios porque devienen abstractos.

Finalmente observo que el legislador ha entendido que el acatamiento a las reglas del juicio oral es carga impuesta a los jueces que intervienen en la causa; por ello dejó establecido que su infracción constituye falta grave para los susodichos magistrados. El precepto es severo, pero se compadece con los principios constitucionales que rigen tanto en el orden local como en el nacional sobre la garantía de la defensa en juicio y con el carácter y finalidad del juicio oral (v. el voto del Dr. De la Campa en "Ac. y Sent.", Serie 11VIII439).

Por ello, V.E. debería disponer las pertinentes anotaciones en el registro que establece el art. 31 inc. "o", ley 5827 para los magistrados intervinientes.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de agosto de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., G., M., R.V., S., P., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 45.591, "A., H.M.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de...

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