Sentencia nº ED 160, 296 - AyS 1994 I, 331 - LLBA 1994, 646 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 1994, expediente P 44104

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MA)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Mercader-San Martín-Laborde-Vivanco-Pisano
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora, en juicio oral e instancia única condenó a J.C.B. a la pena única de prisión perpetua, accesorias legales, costas, comprensiva de la impuesta en la causa nº 10.284 por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia letra "U" y de la presente, como autor responsable de los delitos de homicidio simple, homicidio agravado por alevosía y hurto agravado, todos en concurso real (vered. y sent. de fs. 431/441).

Contra dicho pronunciamiento, se alza el encartado, con asistencia técnica, mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (ver fs. 450/464 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 18 y 28 de la Constitución nacional; 9, 14, 21, 156 y 159 de la Carta local; 979 incs. 2º y 4º; 988 del Código Civil; 80 inc. 2º del Código Penal; 167, 271, 276, 277, 283, 284 inc. 1º, 286, 110 a 112, 148 incs. 1º al 3º, 161, 162, 169, 191, 256 , 257 y 305 del Código de Procedimiento Penal e impetra la absolución del encartado y en subsidio, la nulidad del fallo.

Examinada en lo pertinente la argumentación esgrimida por los recurrentes para sustentar dicha pretensión, opino que la queja no puede prosperar.

La primera lectura de la impugnación nos impone de una falla formal que a mi juicio resulta insalvable: ambos recursos están promiscuamente interpuestos.

Desde antiguo ha mantenido V.E. el criterio de que las apelaciones así formuladas resultan improcedentes por violar la exigencia del art. 355 del Código de Procedimiento Penal (conf. causas Ac. 28.068 del 20XI79; Ac. 27.981 del 30X79; P. 34.502 del 25VIII87; Ac. 38.216 del 26IV88, entre muchas otras).

Existe además otro motivo de rechazo, cual es que no existe transgresión a los arts. 156 y 159 de la Carta Magna provincial, pues advierto que no se ha omitido tratar cuestión esencial alguna, y que las mismas se encuentran legalmente fundadas (conf. Ac. 37.276 del 9VI87, entre otras).

Sin perjuicio de lo señalado que deja sellada la suerte adversa del recurso, he de agregar que los impugnantes se desentienden de los fundamentos del veredicto y sentencia, quienes tan sólo a través de sus opiniones exteriorizan su disconformidad con el fallo, lo cual es ineficaz para conmover la decisión de la Alzada en sede extraordinaria (conf. doct. P. 34.616 del 26XII86).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso interpuesto.

La P., 15 de junio...

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