Sentencia nº LL 1993 B, 208 - DJBA 144, 21 - AyS 1992 IV, 436 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1992, expediente P 43071

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Mercader - San Martín - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 409/412 vta. la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro Sala Segunda condenó en proceso oral y por mayoría a A.C.L. o C.A.L. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo responsable de homicidio simple (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º y 79 del Código Penal).

Contra este pronunciamiento se alza, a fs. 416/418 y vta. la Defensora Oficial del encausado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundamentándolo en la supuesta violación por errónea aplicación de los arts. 227 del Código de Procedimiento Penal y 34 incs. 6 y 7, 35 y 79 del Código Penal.

Sostiene la recurrente que de la modalidad del hecho y de las comprobaciones de la causa, no puede inferirse en modo alguno que el inculpado obrara con dolo, ni siquiera eventual. Entiende que, en el pronunciamiento atacado, el voto mayoritario no aporta elemento alguno cierto que autorice a tener por comprobada la existencia del dolo requerido por la figura del art. 79 del Código Penal, por lo que impetra la revocación del decisorio, adecuando la condena conforme la posición expresada en el voto de la minoría.

Opino que el recurso no merece prosperar.

La impugnante invoca transgresión normativa pero se abstiene de explicar de qué manera el fallo en crisis opera el quebrantamiento de las disposiciones “supra” señaladas. En casos análogos V.E. ha declarado que “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que alega transgresión legal sin demostrar de qué manera la aplicación de la ley de fondo no se ajusta al cuadro de los hechos fijados en la sentencia” (P. 37.039, del 1XI88; conf. en igual sentido P. 32.861, del 21III89; P. 35.640, del 23V89; P. 37.485, del 21III89; P. 37.453, del 21II89; P. 33.839, del 1VIII89; P. 36.538, del 12IV89 y P. 34.805, del 23V89, entre varias).

En cuanto a la pretensión defensista de que esta instancia extraordinaria reexamine si concurren o no, en la especie, los elementos síquicos del dolo, la misma resulta ineficaz. En efecto, la intencionalidad dolosa debe ser apreciada por los jueces de grado a partir de las circunstancias peculiares de la causa. Y, sin perjuicio de ello, como lo sostuviera esta Procuración General en recientes dictámenes (causas P. 43.935 del 27XII89 y 43.034 del 28XII89) “conforme la ley anterior al hecho del proceso en que deberá fundarse la condena, no es la intención sino la comprensión sobre la criminalidad del acto la que contribuye en el caso a definir el dolo como presupuesto esencial (arts. 18 de la Constitución nacional y 34 inc. 1º del Código Penal)”.

En el caso de autos, la Cámara, mediante el sistema valorativo de la libre convicción propio del proceso oral, haciendo mérito de una conducta concreta (apuntar a la víctima con un arma en condiciones de ser disparada, pese a prever las consecuencias que ello podría determinar), entendió que dicho proceder acredita dolo por parte del autor. Tal estimación debe permanecer al margen de la revisión casatoria, salvo que se demuestre transgresión de la norma prevista por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal en cuanto exige que los magistrados expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados; norma ésta que ni siquiera es...

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