Sentencia nº DJBA 144, 39 - AyS 1992 IV, 296 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1992, expediente P 46587

PonenteJuez VIVANCO (MA)
PresidenteLaborde - Vivanco - Rodriguez Villar - Mercader - Ghione - Salas - Pisano
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca condenó en juicio oral a L.O.M. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de homicidio. Art. 79 del Código Penal (fs. 173/180 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del encartado, denunciando aplicación de los arts. 79 del Código Penal, 286 y 434 inc. 5to. del Código de Procedimiento Penal y absurda apreciación de la prueba (fs. 184/189).

Niega que su defendido haya sido el autor de la muerte de O.D.M. y en tal sentido es que denuncia que la incorporación de las declaraciones de los funcionarios policiales, F., G. e Iturriaga en cuanto traen al proceso manifestaciones que realizara el procesado M. al momento de su detención son violatorias de la prohibición que establece el citado art. 434 inc 5to. del Código de Procedimiento Penal.

Insiste ya en el terreno de la responsabilidad que su defendido padecía un estado de ebriedad que le obnubiló la conciencia y le impidió conocer la criminalidad del acto. Pide se encuadre su conducta en la doctrina de la “actio libera in causa”.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La Alzada no computó los dichos del Oficial Fogel por las contradicciones en que incurrió a lo largo de su declaración, por lo que en este aspecto la queja es irrelevante.

En cuanto a las declaraciones de los O.G. e Iturriaga, la Alzada, en un pasaje del fallo les asigna “...absoluta credibilidad...” (fs. 176 vta.), esta circunstancia de mérito probatorio no acredita, en mi opinión, la transgresión del inc. 5to. del art. 434 del Código de Procedimiento Penal.

Esta norma en lo que interesa al caso dispone que: “Los funcionarios de policía en la instrucción de los sumarios de prevención...podrán interrogar al procesado...al sólo efecto de la indagación sumaria”.

No otra función han cumplido los susodichos oficiales y es su resultado el aludido por la Alzada a lo largo del fallo (v. a modo de ejemplo, fs. 173 vta. cuerpo del delito; fs. 174 autoría; fs. 176 vta. responsabilidad).

La autoría, entonces, no merece objeción.

La misma suerte corre la petición relativa a la aplicación de la doctrina de la “actio libera in causa”. La Cámara, en relación al estado de ebriedad en que se encontraba M., en el momento del hecho, descartó algún tipo de inconciencia, sobre la base de los testimonios de quienes tuvieron ocasión de ver al procesado inmediatamente antes del hecho (Celonetz, S.) como después del mismo (Dr. C.S., N.N.B. y los funcionarios policiales que intervinieron en el sumario).

Es elocuente el párrafo que a continuación transcribo: “Por lo expuesto precedentemente, las constancias de la causa y la prueba recogida en el transcurso de esta audiencia.... llevan a sostener que si bien M. se encontraba en estado de ebriedad, la misma en ningún momento se tradujo en una profunda alteración de la conciencia que para nuestra legislación, es el fundamento de la eximente de pena prevista por el art. 34 inc. 1ro. del Código Penal, como así tampoco de la que da origen a la doctrina de la actio libera in causa” (fs. 166 vta.).

Como conclusión y por lo que llevo expuesto diré que quedan sin sustento las denunciadas transgresiones a los arts. 227, 286 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de junio de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., V., R.V., M., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 46.587, “Martínez, L.O.. Homicidio”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca condenó en juicio oral a L.O.M. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L...

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