Sentencia nº LL 1991-E, 221 - JA 1992-III, 618 - DJBA 142, 181 - AyS 1991-II-425 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1991, expediente P 43017

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Rodriguez Villar - Mercader - Ghione
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que interesa destacar, condenó en juicio oral a A.R.H. a dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de homicidio en ocasión de robo. Articulo 165 del Código Penal (fs. 484/496).

Contra esta sentencia deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el señor Defensor Oficial del procesado H. invocando la transgresión de los arts. 165 del Código Penal; 286 del Código de Procedimiento Penal y reclamando la aplicación del homicidio atenuado que tipifica el art. 81 inc. 1ro., letra b) del Código Penal (fs. 512/ 514).

En harto breves argumentaciones, la defensa niega sucesivamente la autoría de su defendido en la sustracción y el dolo en la muerte de la víctima, insistiendo en que: “...H. no se representó la posibilidad de que el anciano pudiera morir como consecuencia de sus golpes... “ (fs. 513 vta.).

Como viene planteado el recurso no puede prosperar.

En primer lugar porque enuncia infracciones legales —típicas cuestiones de derecho— que no demuestra pues, se limita a aseverarlas.

En segundo término porque dirige su débil impugnación a cuestiones de prueba —dichos del procesado, dichos de los testigos, pericias médicas— que como tales y por la forma del proceso permanecerán irreivisibles en la instancia extraordinaria.

Y por último, porque se ha desentendido de la detallada y precisa línea argumental del fallo, especialmente cuando da por tierra con la pretensión oportunamente deducida por los defensores. Ver en este sentido, fs. 485 “in fine”, 487 vta., 490 vta.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la petición oportunamente formulada por la coprocesada C.O.S. (fs. 532), se encuentra parcialmente sin resolver puesto que hasta la fecha no se ha efectivizado el cómputo de su pena que ya se encuentra firme (ver auto de fs. 535).

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de mayo de 1990—Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., R.V., M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR