Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 1998, expediente P 55088

PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. repuso el interlocutorio de fs. 353 y estableció que: "...el tiempo que el condenado J.A.V. permaneció en prisión preventiva es de un año, un mes y veintiséis días..." (ver fs. 362 y vta.).

Estableció el lapso aludido teniendo en cuenta las fechas de la detención del procesado y "...posterior notificación de la sentencia condenatoria impuesta por la Sala..." (ver fs. 362). Ante el invocado art. 437 del Código de Procedimiento Penal por parte de la defensa, solamente mencionó "la supremacía de la ley penal sobre la de procedimientos en la materia".

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del procesado (fs. 364/367 vta.) en el que denuncia la errónea aplicación del mencionado art. 437 y de la ley 23.054.

Considero que la resolución en cuestión debe ser anulada por V.E. de oficio.

Ello así pues la Alzada no ha resuelto la cuestión propuesta por las partes con el voto individual de los integrantes del Tribunal, ni ha respetado la forma del "acuerdo" (art. 168 Constitución Provincial).

En efecto. V.E. tiene resuelto que el cómputo de la pena constituye pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva, dentro del régimen de los recursos extraordinarios, pues en relación al punto comprometido termina la causa y hace imposible su continuación. Integra el proceso de ejecución del fallo, es posterior a él y se agota en sí mismo. Cuenta con aptitud para modificar el contenido de la condena oportunamente aplicada y por ello debe atribuírsele carácter accesorio de la sentencia definitiva (P. 35.078, del 10-V-1988).

Sentada la precedente conclusión, y tratándose de una cuestión esencial en tanto define el lapso de privación de la libertad a que se verá sometido el condenado, la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces que resulta del precepto constitucional antes individualizado debe recibir pleno acatamiento. No creo discutible la caracterización como "cuestión esencial" de la problemática debatida y resuelta en autos, pues su dilucidación aparece como necesaria según las modalidades del caso para la correcta solución del pleito, y de su decisión depende directa y necesariamente la cuantificación de la sanción.

Queda esbozada, así, mi coincidencia con la mayoría del Tribunal exteriorizada en diversos precedentes, como por ejemplo los recaídos en la...

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