HOMAQ SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 7607/10) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 000476/2011/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
476/2011 HOMAQ SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 623/09 (EXPTE
7607/10) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- PGR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Que por auto del 31/10/22, el Sr. Magistrado de grado le requirió a la demandada que: a) en el plazo de cinco días informara al Juzgado si disponía de crédito presupuestario para cancelar la suma firme reconocida en este juicio de $ 531.930, correspondientes a los honorarios de quien en vida fuera el Dr. E.R.Y. –por la suma de $ 189.975– y a la suma de $ 341.955 correspondiente a los honorarios del Dr. M.R.Y.V., ya sea en el presupuesto de ese año o en el próximo; b) que, en caso afirmativo, informara dentro del mismo plazo en qué tiempo razonable se efectuaría el pago y c) en su defecto, acreditara dentro del décimo día haber cursado la comunicación prevista en el primer párrafo del artículo 22 de la ley 23.982.
Que, contra dicha decisión, el 14/11/22 los letrados de la parte actora dedujeron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.
Que por auto del 22/11/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.
Que, en la citada presentación recursiva, los letrados se agravian por cuanto sostienen que, para el pago del diferencial del UMA
que se devengaron como consecuencia en la mora en que incurrió la Dirección Nacional de Vialidad al abonar el monto de los honorarios reconocidos judicialmente no corresponde efectuar una nueva previsión presupuestaria.
Refieren que, el Estado Nacional debió previsionar fondos suficientes para cancelar su obligación en forma completa, teniendo en cuenta la demora que le ocasiona gestionar los fondos, para que cuando se realice el depósito judicial y se den en pago las sumas éstas sean suficientes para cancelar el crédito total, esto es, el monto de los honorarios conforme el UMA aplicable a la fecha del depósito con más su Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
IVA, evitando una cadena sucesiva e indefinida de ajustes por pagos parciales.
jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.
Apuntan que, la demandada debió incluir dentro de la previsión presupuestaria en la que incluyó la suma reconocida la resolución del 12/02/21, el valor correspondiente del U. al momento de su pago como consecuencia de la mora en que incurrió al abonar dicha suma, lo que no hizo, por lo que resulta incorrecto y contrario a los precedentes mencionados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exigir que para el pago del diferencial del valor del UMA con su IVA como consecuencia de esa demora se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982, como erróneamente dispone la resolución del 31/10/22.
Por tales consideraciones, solicitan se revoque la resolución apelada y se intime a la Dirección Nacional de Vialidad para que en el plazo de cinco días deposite la suma de $531.930 más IVA por haber omitido depositar al valor actual del UMA los honorarios regulados por la actuación de Alzada, todo ello con más sus intereses hasta el efectivo pago total de lo adeudado, bajo apercibimiento de ejecución.
A ello, añaden que, los Tribunales de Alzada del fuero han sostenido el mismo criterio, aplicando el precedente “M..
Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20
-segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -
modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.
Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),
sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.
A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624
establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año...
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