Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 000476/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 476/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Homaq SA c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 637/641, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 637/641 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la firma Homaq SA contra la Dirección Nacional de Vialidad (en lo sucesivo, “DNV”).

    Para así decidir, comenzó por dejar en claro que la pretensión actoral se afincaba en el cobro de los intereses previstos en el art. 48 de la Ley de Obras Públicas nº 13.064 (en adelante, “LOP”), por los pagos en mora de los certificados de obra pública posteriores al 31/12/00, de los que era titular la accionante, tanto a título individual como por las Uniones Transitorias de Empresas en las que participaba (de aquí en más, “UTE”).

    Advirtió que el citado art. 48 de la L OP establece la compensación de la mora en el pago a un contratista de obra pública, con la finalidad de impedir que se vea perjudicado al soportar una carga financiera extracontractual derivada del retardo.

    Recordó que dicho precepto legal dispone que si los pagos al contratista se demorasen de la fecha en que, según el contrato, deben hacerse, aquél tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra. Aclaró que, con la reforma introducida por el art. 8º de la ley 21.392, se eliminó el plazo de treinta días de tolerancia antes vigente, comenzando la mora de forma automática cuando se cumpla el término previsto en el contrato y sin posibilidad de adicionar plazo alguno, por lo que los intereses corren ipso iure desde la fecha en que deben hacerse los pagos, sin necesidad de interpelación previa (Fallos: 312:2043).

    Consideró aplicable la Resolución DNV nº 623/09, del 26/03/09, que modificó

    los términos de su antecesora nº 777/01, y previó que la metodología aplicable bajo el art. 48 de la LOP sería el cálculo de interés simple sumado al cierre de la liquidación.

    Indicó que si bien la norma no estaría publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, la actora no había esgrimido reparo alguno al respecto, y tampoco la Cámara del fuero había encontrado en ello un impedimento para su aplicación.

    En razón de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en autos se desprendía que la Administración había incurrido en mora en el pago de Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11237792#231266375#20190805090648409 los certificados de obra concernientes a las licitaciones públicas nº 43/06, 5/05, 4/05, 3/05, 2/05, 38/06, 31/05, 42/05, 33/05, 7/05, 6/06, 49/06, 54/06, 39/05 y 44/06, y contrataciones directas nº 1/07 y 2/07 (conf. expediente administrativo nº 7607/10 y expediente OCCOVI nº 3032/11, obrantes a fs. 233/274), juzgó que debía hacerse lugar a la demanda interpuesta, e intimar a la DNV para que practicara liquidación dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de que quedara firme el pronunciamiento, y posteriormente, abonara las sumas adeudadas, a calcularse la tasa activa de operaciones de descuento de documentos comerciales vigente al momento en que se produjo la mora, desde la fecha de vencimiento de cada certificado posterior al 31/12/00, hasta el momento de su íntegra cancelación. Dispuso que a los efectos de la liquidación final a realizarse en la etapa de ejecución de la sentencia debía tenerse en cuenta el informe de consultoría técnica obrante a fs. 546/602, confirmado (sic) por la parte actora a fs. 604/605.

    De otra parte, resolvió que, en virtud de la facultad que otorga el art. 622 del Código Civil –actual art. 767 del Código Civil y Comercial–, para los períodos posteriores, transcurridos entre la cancelación de los certificados y el efectivo pago de los intereses por mora, correspondía adicionar, a su vez, intereses a calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    decreto 941/91), solución que se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 315:158, “YPF c/ Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/ Cobro de pesos”, del 03/03/92).

    Advirtió que, en tanto en la presente causa se demandaba al Estado Nacional, y el crédito reconocido no se encuentra alcanzado por la Ley de Consolidación de Deudas nº 25.344, éste se regiría por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resolvía (art. 71, CPCCN).

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (a fs. 642 la accionada, y a fs. 643 la demandante).

    A fs. 650/652 expresó agravios la demandada, replicados por la parte actora a fs. 664/675.

    Por su parte, a fs. 653/659 vta. fundó su recurso la accionante, lo que fuera contestado por su contraria a fs. 661/662.

  3. La DNV no objetó la procedencia sustancial del reclamo, pues sus agravios refieren solamente a la supuesta inclusión en la condena dispuesta en la instancia de grado, de intereses ‘futuros’ ajenos a la pretensión actoral, a la tasa de Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11237792#231266375#20190805090648409 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 476/2011 interés aplicable, y al procedimiento a seguir para la cancelación del crédito reconocido a favor de la actora.

    III.1. En primer término, la demandada se quejó en cuanto consideró que el Sr. Juez a quo incluyó en la condena intereses ‘futuros’, posteriores a los detallados en las planillas anexas a la presentación administrativa, y no reclamados en el escrito inicial, por lo que lo resuelto en la sentencia de grado atenta contra su derecho a defensa en juicio.

    III.2. En segundo lugar, se agravió en tanto el sentenciante de grado ordenó la aplicación de la tasa activa de operaciones de descuentos de documentos comerciales vigente al momento en que se incurrió en mora.

    Puso de manifiesto que, acertadamente, en el pronunciamiento apelado se resolvió que sería de aplicación la tasa de interés pasiva promedio establecida en la Comunicación BCRA nº 14.290, respecto de los intereses devengados desde la cancelación del certificado hasta el efectivo pago de los intereses, solución que, como señalara el Sr. Juez a quo, se compadece con la jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Sin embargo, en relación al período transcurrido entre la fecha de vencimiento de cada certificado y el pago del capital, se dispuso el cálculo a la tasa activa de operaciones de descuento de documentos comerciales.

    En consecuencia, peticionó que se dejara sin efecto la decisión de grado en este aspecto, y por ello, que se efectuara la liquidación utilizando la tasa activa prevista en el art. 48 de la LOP. Ello así, en tanto de dicho precepto legal se desprende que la tasa allí prevista se aplica entre el vencimiento de los certificados y su pago, y de esa forma se efectuó oportunamente la liquidación, en un todo de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Resolución DNV nº 623/09 (no capitalizable).

    III.3. Por último, se agravió en cuanto el Sr. Juez de grado intimó a la D NV a liquidar los intereses en un...

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