Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2007, expediente L 83456

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En lo que constituye materia de impugnación, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca desestimó la demanda entablada por M.J.H. contra "Jet Car S.A.", en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido así como de las emergentes de la ley 24.013, admitiendo, en cambio, la procedencia de los rubros que detalla. Rechazó íntegramente, además, la acción dirigida contra "M. S.R.L." a quien el accionante atribuyó responsabilidad solidaria por los créditos laborales reclamados y por daños y perjuicios como continuadora de la accionada "Jet Car S.A." (fs. 349/366 vta.).

La parte actora impugnó el pronunciamiento dictado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/383), sobre el cual V.E. me confiere vista en fs. 431.

  1. Dos son los agravios que motivan el alzamiento extraordinario del recurrente, a saber:

    1. el rechazo dispuesto en el fallo respecto de la solidaridad adjudicada a la firma "M. S.R.L" con sustento en las disposiciones de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 11.867 de transferencia de fondo de comercio, obedece al absurdo incurrido por el juzgador de grado en la apreciación de las probanzas rendidas, en particular, por la omisa valoración de un medio probatorio de incuestionable trascendencia a la hora de analizar la responsabilidad solidaria de "M. S.R.L" como continuadora de "Jet Car S.A.", como lo es el informe obrante en fs. 196/204 y repetido en fs. 233/244 emitido por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, del cual surge que el parque automotor de la codemandada "M. S.R.L." está integrado por los mismos colectivos con los que operaba "Jet Car S.A.".

      Refiere que dicho dato objetivo sumado a las restantes circunstancias que se tuvieron por probadas en el veredicto a través de la testimonial rendida, tales como la familiaridad existente entre los nombres "Jet Car S.A." y "Jet Mar S.A."; el similar color de los vehículos utilizados y que el expendio de pasajes de esta última sociedad se realice en las mismas dependencias en que lo hacía Jet Car, ponen de manifiesto que ambas empresas constituyeron un verdadero conjunto económico, siendo evidente -afirma- que hasta febrero de 1998 la demandada "Jet Car S.A." explotaba el servicio de colectivos que unía las ciudades de Bahía Blanca y Capital Federal y que a partir de esa fecha "M. S.R.L." continuó con la explotación de dicha actividad cambiando sólo la razón social.

      Por otra parte, añade el quejoso que el reconocimiento formulado en fs. 59 por M. S.R.L. en orden a la prestación de servicios por parte del actor, pone en juego la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo e invierte la carga de la prueba atento el juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653 en el escrito de demanda.

      Reprocha, asimismo, la ineficacia probatoria asignada por el sentenciante de mérito tanto a la pericia contable rendida en autos cuanto al informe expedido por la Dirección de Personas Jurídicas a los fines de tener por acreditada la existencia del conjunto económico invocado entre las empresas codemandadas.

      Finalmente, aduce que entre las accionadas medió una típica transferencia irregular de fondo de comercio desde que M. S.R.L. absorbió de hecho la actividad que hasta febrero de 1998 explotaba Jet Car S.A., sin cumplir con la normativa regulatoria impuesta por la ley 11.867, eludiendo de ese modo las responsabilidades generadas por el transmitente, por ello tacha de absurda la conclusión sentada en la sentencia en cuanto expresa que "...el perfeccionamiento de la transmisión legal del fondo de comercio debió ajustarse a las disposiciones de la ley 11.867, lo que no se probó que haya acontecido".

    2. Resulta igualmente absurdo y arbitrario el fundamento expuesto por el sentenciante para rechazar la procedencia de las pretensiones indemnizatorias formuladas al amparo de las leyes de Contrato de Trabajo y de la 24.013, como lo es la circunstancia de que las intimaciones cursadas por el dependiente no contuvieran el apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, en tanto que una recta interpretación de las comunicaciones habidas entre las partes con anterioridad a operarse la ruptura del vínculo laboral que las unía hubiera conducido al juzgador a considerar que el tenor de la respuesta de la patronal importó un despido encubierto y, consiguientemente, constituyó injuria suficiente como para que el actor denunciara el contrato de trabajo.

  2. El remedio procesal deducido resulta, en mi opinión, insuficiente para conmover los fundamentos proporcionados en el fallo en sustento de las decisiones materia de impugnación.

    1. Al abordar en la segunda cuestión del veredicto la existencia o no de vinculación jurídica entre los codemandados "Jet Car S.A." y "Marilao S.R.L.", el tribunal del trabajo interviniente examinó las probanzas arrimadas al proceso a tal fin y concluyó que entre las mismas no medió vinculación social o económica alguna, como así tampoco la supuesta transmisión entre dichas sociedades del fondo de comercio o la alegada continuación por parte de la segunda de la explotación de la empresa de transporte de pasajeros que iniciara la primera ni la continuidad con "M. S.R.L." de la relación laboral que el promotor del juicio mantuvo con "Jet Car S.A.".

      En mérito de ello, el sentenciante de grado descartó que entre las demandadas concurriera la figura de sociedades controladas o de conjunto económico permanente al que alude el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la sucesión social en la explotación de la actividad de transporte de pasajeros de larga distancia susceptible de encuadrarse en las previsiones de los arts. 30, 225 y 228 del ordenamiento laboral sustantivo citado.

      Consideró igualmente no probado en la causa que hubiera mediado entre las accionadas transferencia del fondo comercial de la empresa de transporte o una continuación de hecho o irregular por parte de "Marilao S.R.L." de la empresa iniciada y explotada regularmente por "Jet Car S.A.". En cuanto al primer supuesto, sostuvo que no se probó que la transmisión se haya ajustado a las disposiciones de la ley 11.867 y, con relación al segundo, porque tampoco se produjo prueba que demostrase tal extremo.

      Por último, el tribunal de origen tuvo en consideración el reconocimiento efectuado por "M. S.R.L." consistente en que el actor realizó por excepción escasos viajes que fueron contratados verbalmente y oportunamente abonados al mismo, no obstante lo cual, sostuvo que la ausencia de referencia temporal respecto a tales prestaciones impedían canalizar su encuadre jurídico (v. fs.351/356 vta.).

    2. La pretensión del quejoso enderezada a revertir la solución contraria arribada en el fallo acerca de la concurrencia de los presupuestos fácticos que diversas figuras del ordenamiento sustantivo laboral exigen para responsabilizar solidariamente a las empresas demandadas y aún de aquéllos requeridos en otros cuerpos normativos de naturaleza comercial como la ley 11.687, padece de palmaria insuficiencia técnica, como adelanté.

      Lo entiendo así, no sólo porque al descalificar -absurdo mediante- el examen del material probatorio llevado a cabo por el tribunal de origen, el impugnante soslaya denunciar la transgresión del dispositivo legal que regula la labor axiológica de los jueces del fuero laboral -art. 44 inc. "d" de la ley 11.653-, recaudo éste de indispensable cumplimiento cuando, como en la especie, se pretende que ese Alto Tribunal...

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