Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Septiembre de 2017, expediente CIV 069632/2013/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 69.632/2013 Juzgado n° 37 “Holzcan, C.E. y otro c/ Metovías S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 58/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Holzcan, C.E. y otro c/ Metovías S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 475/486 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 475/86 y sus aclaratorias de fs.

    492 y 497 admitió la demanda y condenó a Metrovías SA y Nación Seguros a pagarle a C.E.H. y N.G.R. la suma de Pesos Un Millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos ($ 1.147.400) con más sus intereses y costas del proceso. Contra la misma se alzan las condenadas quienes expresaron agravios a fs. 500/02 y fs. 504/09 habiendo sido contestado a fs.

    511/14 y fs. 516/22 los pertinentes traslados conferidos, sin que la presentación de fs. 527/8 pueda considerarse como “adhesión” tal como se pretende a los agravios vertidos por la citada en garantía, atento el principio de preclusión procesal.

    Según surge del relato de la demanda el hecho que motiva la presente tuvo lugar el día 30 de octubre de 2011 en la estación C.B. de la línea A del subte en ocasión de un robo y arrebato. Refieren los actores que ese día su hijo viajaba en el citado subte con dirección a la estación Primera Junta y dentro de la formación fue sorprendido por un maleante que le arrebató

    su teléfono celular. Allí se produjo un forcejeo en la línea de la puerta de acceso al vagón, que era mantenida abierta por el ladrón con su pie para su huida. En tal circunstancia el delincuente soltó violentamente la puerta y su hijo quedó

    Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12871668#188350564#20170913143902698 atrapado en el momento que la formación iniciaba su desplazamiento. El cuerpo de aquél quedó retenido golpeando contra las paredes del túnel, cayendo a las vías y resultando arrollado por el propio tren.

    La Sra. magistrada de grado luego de encuadrar jurídicamente la cu estión y analizar las constancias probatorios aportadas en la causa admitió

    la demanda por considerar que se encuentra probado que el fallecimiento de la víctima no solo fue previsible –en abstracto- sino también evitable en concreto porque no fue consecuencia de del accionar del delincuente sino del deficiente sistema de seguridad con el que circulaban los trenes de la línea A al momento del hecho.

    Se queja así la citada en garantía por la tasa de interés dispuesta, y la demandada respecto de la responsabilidad atribuida y los montos indemnizatorios acordados por distinto rubros objeto del reclamo.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Así las cosas trataré liminarmente los agravios vertidos sobre la responsabilidad atribuida a Metrovías SA y en los términos del art. 118 de la ley 17418 a su citada en garantía.

    Desde ya puedo adelantar que infructuosos resultan los argumentos que esgrime y pretenden endilgar al accionar del delincuente la causa del fallecimiento del hijo de los actores, ello es así porque todo lo expresado acerca de la existencia de una persona no identificada que habría sido el responsable del suceso, no puede constituir agravios alguno si se tiene justamente en cuenta que la a quo no consideró tal episodio para condenar a la recurrente.

    De allí que si resulta o no vinculante el informe encomendado por SBASE efectuado durante la vigencia del contrato de concesión del servicio Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12871668#188350564#20170913143902698 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I del Estado Nacional, no aparece como un elemento relevante para dilucidar la responsabilidad de la recurrente. Menos aún las disquisiciones que se pretende realizar con relación al poder de policía y su delegación o no en citado contrato.

    Es que ha quedado acreditado -pese al esfuerzo dialectico de la misma- que los trenes circulaban de forma defectuosa. Ello puede advertirse no solo del testimonio de Candia sino de los propios empleados de la demanda (motorman y guarda).

    La primera de las nombradas con claridad (ver fs. 105/6 de la causa penal) da cuenta de la secuencia de los hechos por haberlo presenciado.

    Expresó que ese día subió en la estación Congreso con dirección a C. y que el señor que le robó a la víctima compró el boleto antes que ella. Se subieron más o menos al tercer vagón de atrás para adelante, y pudo ver que la puerta no se cerraba porque la estaba trabando con el pie. Continúa diciendo que el subte avanzaba en las estaciones y el “tipo” hacía lo mismo de una puerta y la de enfrente dado que cambiada el lado del andén. Así cuando arranca en la estación C.B. hacia la parada siguiente abrió la puerta, colocó lo que supone era un diario o una revista enrollada entre las puertas, se dio vuelta le sacó al chico que estaba sentado atrás suyo un aparato que le pareció un celular que tenía en sus manos y el señor se tiró del vagón cuando ya estaba en movimiento. Atrás lo siguió el chico al que le había robado, abrió la puerta, pero cuando estaba saliendo se cerraron y al chico se le trabó la mochila que llevaba. Vio como tiró

    de la misma para desengancharse, pero cuando lo logró se enganchó el pie en la puerta y al llegar al túnel se cayó y no lo vio más. Al llegar a la estación siguiente dieron aviso a la boletería.

    Lo expuesto no admite cuestionamiento alguno acerca del funcionamiento defectuoso del servicio, lo que se ve reafirmado por la declaración de D. (fs. 51 de la misma causa)- el motorman- quien dijo que si alguien traba las puertas con algún elemento o con el pie la puerta queda medio abierta pero el tren sigue su camino...

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