Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 9 de Marzo de 2015, expediente CIV 069093/2005/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS:“HOLWAY TOMAS JORGE CONTRA SUAREZ SEVERO Y OTRO, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 69.093/ 2005 JUZGADO N° 67 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Marzo de 2.015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: AUTOS: “HOLWAY TOMAS JORGE CONTRA SUAREZ SEVERO Y OTRO, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A.S. la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 495/ 499, expresando agravios la actora a fs. 525/

    527, los que fueron respondidos por la contraparte a fs. 539.

    La señora J. a quo admitió la acción promovida por T.J.H. contra los herederos de S., con costas y rechazó la incoada contra el “Consorcio de Copropietarios de la Avda. C.N.°

    563”, con costas.

  2. Los hechos.

    Reclama la parte actora los daños y perjuicios acaecidos el 2 de junio de 2002, al mediodía, cuando al pasar frente a la puerta de Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA la portería del edificio sito en la Avda. Callao n° 563, fue apuñalado por el encargado de dicho ente consorcial. Alega que se desplazaba por el pasillo para ir a quejarse del Sr. S. que le impedía efectuar trabajos en la unidad de la planta baja utilizando también parte del pasillo. Que el nombrado se encontraba en el marco de la puerta de la portería, lo atacó

    con un cuchillo y lo apuñaló en el tórax y antebrazo izquierdo, ocasionándole diversas lesiones por las cuales fue atendido en el Hospital de Clínicas y luego fue trasladado a POBA. Continuó el seguimiento de sus lesiones por consultorios externos.

    Señala que no era la primera vez que S. hacia una maniobra como la descripta y hace responsable también la consorcio por sostener que hay culpa in vigilando dada la cantidad de hechos violentos anteriores al del objeto de litis.

    Ambos demandados fueron declarados rebeldes pero el consorcio de propietarios luego se presenta a fs 55. Fallece el S.S., presentándose sus herederos.

  3. La sentencia.

    Para decidir como lo hiciera, la magistrada actuante meritó lo resuelto en la causa penal n° 62.062/02- agregada por cuerda- donde se dispuso el sobreseimiento de Severo Suárez, por encuadrar en la conducta prevista en el art 336, inc 5° del Cód Procesal Penal al mediar causa de inimputabilidad en relación a su responsabilidad. Ello, por cuanto se determinó que en ese momento estaba alterado el estado de sus facultades mentales de forma tal que le ha impedido comprender la criminalidad de los hechos protagonizados.

    Luego detalla la actividad que desarrollaba el imputado hasta otorgársele jubilación por incapacidad como así lo declarado por la esposa del actor sobre las circunstancias fácticas que motivó la conducta del accionado, esposo de la portera. El Rte. legal del consorcio reconoció que aquél se desempeñó como portero hasta su jubilación como tal, negando Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K que efectuara trabajos en la portería.

    Atento el sobreseimiento en sede penal de S., por considerárselo inimputable, se argumenta que ello impide la condena en sede civil aplicando lo normado por el art 907 del Cód Civil, estableciendo una indemnización en razones de equidad.

    Deja constancia que esta probado que al tiempo del evento, el Sr.

    1. no era dependiente del consorcio ni existe elementos que justifiquen que el causante desarrollaba tareas para y por encargo del consorcio.

    Señala que conforme a la ley 13.512, como regla no impone al consorcio una obligación genérica de seguridad o garantía, por lo que rechaza la acción contra el ente consorcial, con costas.

    Seguidamente determina la indemnización de equidad valorando las lesiones de la actora, su atención médica, y la incapacidad parcial y permanente como consecuencia del evento dañoso fijando la suma de pesos 100.000. Rechaza el pretenso lucro cesante y el daño moral.

  4. Los agravios de la actora. Las quejas de esta parte se centran en que se encuentra probada la extrema peligrosidad del Sr.

    S.. Si bien reconoce que por regla general de la ley 13512 el consorcio carece de una obligación de seguridad o garantía le imputa tener pleno conocimiento de los actos de violencia, lesiones y amenazas de aquél, por lo que con motivación en el art 1109 del Código Civil solicita se haga responsable al ente consorcial. Detalla diversas causas penales donde se encontraría imputado S. por su conducta contra otros consorcistas.

    Controvierte la indemnización por equidad sostenida por el art 907 del C Civil. Requiere la responsabilidad plena de los herederos por la actividad pasiva de éstos al no prestarle tratamiento médico adecuado y/

    o incoado proceso insania alegando también queja con respecto a que el lucro cesante se halla acreditado y por ende cabe su admisibilidad.

    Los agravios son respondidos por el Consorcio de Copropietarios a fs 539 sosteniendo lo afirmado por la sentenciante.

    Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA

  5. Se impone tratar los agravios esgrimidos por la accionante en orden a la responsabilidad derivada del evento en estudio en cabeza del Consorcio de Copropietarios.

    Es de señalar que, tratándose de un evento dañoso, la misión del juzgador -quien no ha presenciado el hecho-

    consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, para dilucidar luego la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.

    Es que el J. excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.

    La compulsa de las actuaciones analizadas en conjunto y de conformidad a los principios que inspiran la sana critica (art. 386 y 477 del CPCC)-, permiten a mi criterio otorgar verosimilitud a los extremos invocados por la actora en la demanda y por ende, arribar a una decisión distinta a la que propiciara en definitiva la Sra. juez de la instancia previa, debiendo resaltarse, en tal sentido, que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132).

    Resulta oportuno recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante el...

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