Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 76881

PresidentePettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,R.,N., S., K., H., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.881, "H., A.L. contra Baesa S.A.I.C. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de General S.M. rechazó la demanda deducida por A.L.H. contra Buenos Aires Embotelladora S.A.; con costas a cargo de la parte actora a quien también impuso multa por conducta temeraria, en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 109/113).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 117/126).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la acción interpuesta ya que consideró ajustado a derecho el pago de la indemnización por antigüedad abonada al promotor del juicio con el tope máximo previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por ley 24.013.

    En orden a la aplicación de la multa por conducta temeraria consideró el tribunal de grado que el reclamo de un salario estructurado en más del 50% sobre la base de horas extraordinarias de labor ante la manifiesta sinrazón atento la categoría de supervisor desempeñada por el accionante y por lo tanto excluido del régimen de la jornada máxima legal, por cuyo motivo correspondía la aplicación de dicha sanción al accionante y a su letrado.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal y de los arts. 197, 199, 245 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 inc. a, ley 11.544; 34 inc. 6, 45 y 163 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial y 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

    1. El quejoso plantea la inconstitucionalidad de los topes que contiene el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 122).

      Liminarmente diré que, tal como lo señalara en anteriores ocasiones (L. 64.712, sent. del 19-II-2002; L. 69523, sent. del 1-IV-2004, entre otras) en el fallo "M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes" del 27-IX-2001 ("La Ley", 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (Fallos, 282:15, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en el caso la ley de convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación.

      Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se cumplimenta con la posibilidad de presentación de la memoria (art. 284 Código Procesal Civil y Comercial) en respuesta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la actora donde se introduce el planteo de inconstitucionalidad del referido tramo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 72.258, sent. del 28-V-2003) doctrina que en mi criterio resulta de una adecuada hermenéutica del fundamento que abona el voto mencionado.

      Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y considerar que este Tribunal se encuentra habilitado para atender los argumentos de raigambre constitucional planteados en la queja en estudio.

    2. Sentado lo anterior, adelanto que habré de acompañar al recurrente en su tacha.

      Ello así por cuanto en lo que hace al fondo del debate en este tópico -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional- también el Máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse muy recientemente.

      En la causa "., C.A.c.S. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.

      En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)".

      "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".

      Consecuentemente, sin perjuicio de la posición oportunamente mantenida en anteriores ocasiones (causa L. 71.809, sent. del 9-X-2002, entre otras), en virtud -una vez más- de los aludidos argumentos de celeridad y economía procesal, entiendo que resulta prudente hacer operativa aquí la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia al respecto y resolver que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (Consid. 12).

    3. Como derivación de lo señalado y atento lo dispuesto para el caso de autos respecto del tope máximo previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta necesario abordar los cuestionamientos respecto de los rubros que el tribunal del trabajo excluyera del cálculo de la mejor remuneración mensual percibida por el actor H..

      Ninguno de ellos habrá de prosperar.

      El atinente a la gratificación anual, porque el quejoso no rebate los argumentos que brinda ela quoen base a los datos que surgen de la pericia contable en el sentido de que a tenor de la entidad de la gratificación y de los montos percibidos por el actor al momento del distracto, aquélla se habría hecho efectiva por lo que nada se adeuda en tal concepto (fs. 110 vta.).

      Y en cuanto a los vales alimentarios, el quejoso no ataca la validez de la norma que expresamente les niega carácter remunerativo (art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, según ley 24.700).

      Dada entonces la insuficiencia de los planteos, los mismos no prosperan (art. 279 Código Procesal Civil y Comercial).

    4. Tampoco son procedentes los agravios vinculados al rechazo del rubro de haberes por horas extra y a la sanción por conducta temeraria que fuera aplicada al actor y su abogado letrado como consecuencia del excesivo porcentaje que el mismo representó sobre el total del reclamo y la conciencia de la sinrazón de su reclamo.

      En tal sentido omite el apelante impugnar idóneamente la conclusión del fallo por la que se tuvo por demostrado que se trata en el caso de un trabajador perteneciente a los niveles del personal de dirección o vigilancia y por lo tanto excluido del régimen de la jornada legal, resultando en consecuencia manifiestamente insuficiente el cuestionamiento que se limita a señalar las posibilidades de excepción a dicha exclusión (art. 279 cit.).

      De modo tal que estando comprendido el accionante por la función desempeñada en el supuesto contemplado por el art. 3 inc. "a" de la ley 11.544, no puede considerarse extraordinario el trabajo que cumplía después de las trece horas del sábado y hasta las veinticuatro horas del domingo por la sola circunstancia de desempeñarse en días normalmente dedicados al descanso semanal (conf. causas L. 34.194, sent. del 21-XII-1984; L. 45.856, sent. del 5-III-1991).

      M. firme la improcedencia del reclamo de haberes por horas extraordinarias, deviene en consecuencia también inmodificable la sanción aplicada en el caso al accionante y su abogado letrado.

      Cabe señalar al respecto -y circunscribiendo la impugnación a lo resuelto respecto del actor, habida cuenta que el abogado letrado no interpuso recurso válido por su propio derecho- que, sin perjuicio de la facultad privativa que comporta para el tribunal de origen (conf. causa L. 59.054, sent. del 25-III-1997), la calificación de la conducta procesal de las partes como la aplicación de la sanción en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial no...

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