Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 063984/2015

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “HOLJEVAC, J. c/ TOSSI, O.G. s/

RENDICIÓN DE CUENTAS” (J.H.)

Expte. N° 63.984/2015 -J. 31-

RELACION N°CIV 063984/2015/CA001.-

Buenos Aires, de junio de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio de fs. 298/299, en cuanto declara la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial de fs. 309/313 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27478663#236853846#20190614124226279 "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd., R. 33.187 del 14/12/87; íd. íd., R. 37.004 del 2/5/88; íd. íd.

R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R.

591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de las manifestaciones oportunamente efectuadas por el apelante al momento de contestar el traslado del incidente de caducidad de instancia (ver fs. 294/297).-

En definitiva, el pilar central de la decisión impugnada no ha sido rebatido. En tal sentido, no ha sido refutado el lapso de...

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