Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 086618/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “HOLIK, JOSÉ

SAMUEL c/ BRUGNOLI, D.I. s/ DAÑOS y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 86.618/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por J.M.H. y condenó a D.I.B. y “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del seguro, a abonarle al actora la suma de $5.354.305 con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y la citada en garantía, quienes presentaron sus agravios de forma virtual. Estos cuestionamientos fueron respondidos por la misma vía.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior, respecto a que el día a 15

    de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 18.15 horas, el accionante se encontraba transitando por la calle C.P. –De la Ribera Sur-

    Villa Fiorito, Partido de Lomas de Z., sentido Puente La Noria, hacia Puente Pompeya, Provincia de Buenos Aires, cuando -en aquel momento-

    dicha arteria se hallara cortada por vallas divisorias de concreto. En esas circunstancias existía un desvío señalizado para los autos hacia la mano contraria, transformándola, en consecuencia, en una traza de doble sentido de circulación, y, al llegar a dicha altura y tomar el desvío, de manera totalmente inesperada, el vehículo de la demandada –Renault Clío,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Dominio LPS 537- que se desplazaba en dirección contraria, lo impactó de frente.

    Llega firme a esta Alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la legislación vigente al momento de producción del accidente, temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El magistrado de grado admitió la versión brindada por el accionante, y juzgó a los emplazados por la responsabilidad atribuida en autos, de conformidad con lo normado por los arts. 1113 del Código Civil.

    Por no encontrarse discutido en esta alzada, como anticipé,

    ese aspecto medular del decisorio cuestionado, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos a los montos indemnizatorios, límite de cobertura y la tasa de interés.

    a) Recurso de la actora relativo a los ítems “daño moral”,

    tratamiento psicológico

    “gastos médicos”, “gastos por reparación del rodado” y “privación de uso”.

    Cabe señalar que en el primer agravio, tal como lo denomina el quejoso, intenta cuestionar lo siguiente: “PRIMER AGRAVIO: SE

    AGRAVIA ESTA PARTE POR LOS EXIGUOS MONTOS

    INDEMNIZATORIOS PONDERADOS, DE LOS CONCEPTOS

    INDEMNIZACIÓN INCAPACIDAD FÍSICA, DAÑO Y TRATAMIENTO

    PSICOLÓGICO, DAÑO MORAL, GASTOS MÉDICOS, GASTOS DE

    MATERIALES DE REPARACIÓN DEL VEHÍCULO E INDEMNIZACIÓN

    POR PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMÓVIL”.

    Ahora bien, nótese que del desarrollo de aquel, no surge ni una palabra dirigida a intentar modificar lo resuelto por el magistrado de grado en estas partidas identificadas al comienzo.

    Al respecto, se limita a expresar la disconformidad con los mismos, y si es cierto que formaliza los argumentos para cuestionar lo Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    dicho por el “A quo”, respecto a lo decidido en el ítem “incapacidad sobreviniente”, el que desde ya adelanto será tratado a continuación.

    Dicho esto, cabe recordar, que la parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

    CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

    cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación.

    Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    En atención a lo transcripto, los agravios sobre estos ítems,

    deben ser declarados desierto porque muestra una breve y mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, -tal como fue transcripto “ut supra”-, y se encuentran basados en una apreciación genérica que muy lejos está de conmover, atacar o criticar la argumentación principal en que se estructura la decisión apelada.

    Nótese, que solo hace referencia a un proceso inflacionario que se desarrolla en nuestro país, pero lejos está de desnudar un error en el decisorio apelado. Asimismo, respecto al ítem rechazado, nada dice en relación a que el experto se abstuvo de dictaminar en abstracto, ni de que no se presentó el vehículo para ser peritado, argumentos centrales en los Fecha de firma: 04/05/2023

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    que se basara el rechazo, por lo que entiendo, debe correr la misma suerte que los otros ítems que motivan las quejas, que se reducen prácticamente a un título, despojado de todo contenido argumental y mucho menos de una crítica en los términos mencionados. Conforme lo hasta aquí expuesto,

    propongo al Acuerdo la deserción del recurso respecto de los agravios sobre estas partidas, por haber quedado insatisfecho el recaudo de la fundamentación adecuada.

    b) Incapacidad sobreviniente (daño físico)

    El juez de la anterior instancia fijo por daño físico la suma de $3.600.000.

    El demandante pretende su incremento por considerarlo insuficiente, mientras que la demandada y citada procuran su reducción por entender que la suma establecida es excesiva.

    En principio cabe señalar que en la sentencia apelada, fueron analizados en forma separada los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. Ahora bien, en el caso y teniendo en cuenta que ambas quejas apuntan al daño físico del actor y por no haber agravios al respecto, serán tratados de igual forma.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o...

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