Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Octubre de 2016, expediente CAF 023728/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23728/2016 HOLGADO, A.M. c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 53 Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de Cámara, J.E.M. y M.D.D. dijeron:

  1. ) Que, por resolución 165/11, el Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior eliminó a A.M.H. delR. de Despachantes de Aduana en los términos del artículo 47, inciso c, del Código Aduanero, tras detectarse irregularidades en la destinación 03 038 IC04 000680Y, que documentaba mercadería procedente de la Zona Franca Iquique, Chile.

    La Aduana había verificado la presentación de facturas de compra que consignaban un menor valor que el precio de venta en el exterior (subfacturación). Con motivo de esa maniobra, se formuló denuncia penal por el delito de contrabando documentado contra el importador Enfer SA y la despachante de aduana. Asimismo, se instruyó sumario disciplinario contra esta última, que culminó con la mencionada resolución 165/11.

    En sustancia, se dijo que la despachante debía manejar con sumo cuidado la documentación que presenta ante la Aduana dado la solvencia técnica, moral y material que se le exige para tal función. Y se concluyó en que, la inobservancia de sus obligaciones había afectado el control aduanero en la operación en cuestión.

  2. ) Que, mediante resolución 58/16, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas rechazó el recurso de apelación deducido en los términos del artículo 52 del Código Aduanero, y confirmó la sanción disciplinaria de eliminación.

    Para resolver como lo hizo, destacó que cabía responsabilidad a la despachante H. por haber realizado actos voluntarios tendientes a someter cierta mercadería a un tratamiento fiscal diferente del que le hubiera correspondido, para lo cual utilizó documentos falsos o adulterados, constituyendo ello falta grave en el ejercicio de sus actividades. Estimó que correspondía analizar lo actuado sin perjuicio de lo que se resolviera en sede penal, pues se trataba de diferentes esferas de juzgamiento. Añadió que la acción para imponer la sanción no se encontraba prescripta al momento del dictado del Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28299673#164288133#20161025112757306 acto apelado, porque se había producido el hecho interruptivo previsto en el apartado 3, del artículo 49 del Código Aduanero, con el dictado de la resolución 107/10 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras de Interior de la Dirección General de Aduanas, que sancionó a la apelante con la eliminación del registro a raíz de la comisión de otra falta grave. Concluyó en que, en el caso, no sólo estaba en juego la gravedad de la inconducta sino, además, su reiteración, a tenor de lo informado por la aduana de Mendoza en la nota 1208/13, dando cuenta de otros dos procesos similares al que se ventila en estos autos, que concluyeron con idéntica condena...

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