Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Mayo de 2022, expediente COM 028670/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A. C/ BLINKI S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 28.670/2018),

originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 62, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Que a fs. 29/32, se presentó La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A –en adelante, La Holando-, y promovió demanda por acción de repetición contra B.S. –en adelante, B.- persiguiendo el cobro de la suma de pesos setecientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y uno ($786.361), más intereses y costas, por el reintegro del 50% del monto abonado por su parte en los autos caratulados:

    G., J. c/ B.S. y Otro s/ Accidente – Acción Civil

    , Expediente N°

    45.383/2009, que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 37.

    Comenzó señalando que, su parte era una compañía de seguros,

    debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para operar como aseguradora de riesgo de trabajo (ART).

    Continuó explicando que, celebró con B. un contrato de afiliación de Riesgos de Trabajo, bajo el N° 22891.6, de fecha 22.07.2004, con vigencia hasta el 28.02.2014. Aclaró que, el seguro contratado no preveía cobertura de responsabilidad civil.

    En dicho contexto, indicó que, con fecha 08.07.2007, un empleado de la nómina, J.G., sufrió un accidente en su lugar de trabajo y se asentó el siniestro bajo el N° 87.444, agregando que su parte se hizo inmediatamente cargo de las prestaciones médicas necesarias.

    Añadió que, en cuanto a la indemnización que le correspondía al empleado de acuerdo a la incapacidad laboral verificada, ésta no había sido aceptada por el accidentado, por lo que este último inició demanda por accidente, a través de una acción ordinaria civil, la que quedó radicada en el Juzgado Nacional del Trabajo N° 37.

    Manifestó que, con fecha 26.04.2016 se dictó sentencia en sede laboral,

    haciéndose lugar a la demanda entablada por J.G. y condenándose a B. y Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La Holando en forma solidaria, a abonar al actor la suma de pesos quinientos setenta y tres mil trescientos ($573.300). Agregó que, el 30.03.2017, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó sentencia definitiva N° 110.265, por la cual modificó la sentencia de primera instancia reduciendo el monto de la condena por capital a la suma de pesos trescientos mil ($300.000), imponiendo las costas de ambas instancias a las demandadas.

    Sostuvo que, con fecha 28.06.2017 La Holando efectuó una transferencia electrónica por la suma de pesos setecientos setenta y siete mil trescientos cuatro con setenta y seis centavos ($777.304,76), correspondiente al pago del 50% de la condena solidaria, honorarios y costas, impuestas a ella y a la demandada B., a la cuenta que se abrió en el Banco Ciudad, perteneciente a los autos “G., J. c/ B.S.”

    antes detallados.

    Agregó que, luego de cumplir con la condena impuesta a su cargo (el 50% de la condena solidaria), con fecha 17.08.2017 efectuó una nueva transferencia bancaria a la cuenta de los autos supra referidos por el 50% que debía abonar la aquí

    demandada B., pagando un total de pesos un millón quinientos cincuenta y cuatro mil. Indicó que, también abono la suma de pesos dieciocho mil ciento catorce con veintiocho centavos ($18.114,28) en concepto de pago de tasa de justicia. Razón por la cual, reclamó en las presentes actuaciones el reintegro del 50% de las sumas abonadas que correspondía que fueran canceladas por la accionada B., en concepto de capital,

    intereses, costas y honorarios en el proceso laboral.

    Manifestó que, también en sede laboral se ha reconocido a las ART la posibilidad de efectuar la repetición de las sumas abonadas, cuando la ART ha sido condenada con base al derecho común, como ocurrió en el sub lite.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2) A fs. 60/69 se presentó la demandada B. y contestó demanda,

    solicitando su rechazo, con costas.

    Así pues, luego de realizar una pormenorizada negativa de los hechos y desconocer la documental agregada por su contraria brindó su propia versión de los hechos, relatando que el accidente denunciado en sede laboral ocurrió con fecha 08.06.2007 y que el empleado J.G. fue asistido por la ART accionante.

    Agregó que, posteriormente, se determinó su incapacidad.

    A continuación, sostuvo que en ambas instancias no intervino en la atención y la determinación de la incapacidad.

    Manifestó que, el pago por repetición del 50% de lo abonado por la actora en el juicio laboral era injusto y que, el rubro “daño material-incapacidad sobreviniente”

    no era pasible de ser repetido por la aseguradora, ya que las obligaciones emergentes del Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contrato de afiliación, establecían que las prestaciones dinerarias por incapacidad se encontraban a exclusivo cargo de la ART (Ley N° 24.557).

    Agregó que, debía también ponderarse la incidencia omisiva de la ART,

    ya que la justicia laboral condenó a esta última por haber incurrido en una omisión culposa que conllevaba a la aplicación del art. 1074 CCCN, toda vez que la aseguradora estaba obligada a asesorar a los empleadores para prevenir consecuencias dañosas para el trabajador.

    En dicho contexto, solicitó el rechazo de la demanda y ofreció prueba.

    3) A fs. 85/86 se abrió la causa a prueba y se proveyeron los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme surge de la certificación obrante a fd. 195

    y 201. Finalmente, se pusieron los autos a los efectos del art. 482 CPCCN, derecho del que hicieron uso el actor el 23.04.2021 y la demandada el 26.04.2021. A fd. 210 se dictó

    el llamado de autos para sentencia.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fd. 210 de fecha 17.08.2021, la magistrado de grado hizo lugar a la demanda deducida por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. contra B.S. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera -dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia- la suma de pesos setecientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y uno ($ 786.361), con más los intereses fijados e impuso las costas a la demandada vencida.

    Para arribar a dicha decisión, comenzó señalando que, conforme los hechos admitidos y los que han sido objeto de prueba ha resultado en la causa que: i.) la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó en forma solidaria a la aquí actora y a la empleadora B. a abonar a J.G. la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de daño material y moral, más intereses y las costas del proceso; ii.) la prueba pericial contable producida sobre los libros de la accionante, daba cuenta de los pagos efectuados por la actora en cumplimiento de la sentencia mencionada supra, del registro de las transferencias realizadas a tal fin de acuerdo a la liquidación aprobada en sede laboral que ascendió a la suma de pesos un millón quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos nueve con cincuenta y dos centavos ($ 1.554.609,52), el pago de la tasa de justicia por la suma de pesos dieciocho mil cientos catorce con treinta y ocho centavos ($18.114,38), de los honorarios regulados que se encontraban a cargo de las condenadas en costas y que el monto reclamado en autos se corresponde con el 50% de lo abonado en el marco de la causa laboral. Agregó que, si bien la pericia fue impugnada por la demandada, la materia de impugnación resultaría ajena a la tarea encomendada al perito por cuanto introducía Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuestiones que pretendían rever la sentencia dictada en sede laboral en cuanto a porcentajes de incapacidad y al alcance del seguro de riesgos de trabajo contratado por la accionada; iii.) el registro de las transferencias electrónicas realizadas por la actora a la causa laboral y los pagos correspondientes se encontraban acreditados con el informe presentado por el Banco Ciudad.

    La magistrado de primera instancia, señaló que tal como resultaba de las copias certificadas del expediente laboral y de la prueba pericial contable reseñada supra, había quedado acreditado en estas actuaciones que la actora transfirió a la cuenta judicial de los autos caratulados: “G.J. c/ B. S.A y otro s/accidente acción civil” en concepto de capital de condena, intereses, honorarios de ambas instancias de letrados y peritos y tasa de justicia; y que las órdenes de pago judicial fueron percibidas por los beneficiarios.

    En dicho sentido, indicó que, la actora cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 377 CPCCN, ya que fue acreditado el pago invocado en sustento de este reclamo.

    Por otro lado, respecto a la posibilidad de revisión en esta sede del fallo laboral, manifestó que la sentencia de la Cámara Nacional de...

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