Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Febrero de 2022, expediente CIV 017017/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS

SA c/ DUL, A.J. y otros s/ cobro de sumas de dinero

(Expte. n° 17.017/2012).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA c/ DUL, A.J. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA

    promovió demanda por cobro de sumas de dinero, con fundamento en lo previsto por la Ley 24.557: 39-5, contra A.J.D., en su carácter de titular del vehículo Renault 19, dominio CMR 334; contra O.O.E., conductor del referido automóvil; y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable de dicho rodado al día 24 de enero de 2008.

    Asimismo, solicitó la citación en garantía de Paraná Cía. de Seguros SA.

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que en su calidad de aseguradora de riesgos del trabajo suscribió un contrato de afiliación por el cual amparaba a la firma Escalada 809 SA contra las contingencias previstas en la Ley 24.557,

    que comprendía al personal contratado por la compañía asegurada,

    entre quienes se contaba el señor A.G.R., quien desempeñaba tareas de repartidor en moto.

    Relató que el 24.1.2008, aproximadamente a las 22:30 hs, el sr.

    R. se encontraba cumpliendo su labor, realizando entregas a domicilio a bordo de su motocicleta, cuando en circunstancias en que circulaba por la Av. J.B.A. a la altura catastral del 5400 de esta ciudad, fue violentamente embestido por el rodado marca Renault 19, dominio CMR 334, que efectuó una maniobra antirreglamentaria de giro hacia la izquierda, lo que provocó su caída sobre el pavimento.

    Señaló que como consecuencia de las lesiones que presentaba producto del impacto y posterior caída, R. debió ser trasladado en ambulancia al Hospital Santojanni, donde recibió las primeras curaciones, siendo luego derivado por su intermedio al Centro Medico Integral Fitz Roy, recibiendo el alta hospitalaria el día 14.1.2010.

    Afirmó que al tratarse de un accidente “in itinere” asumió las prestaciones en especie y dinerarias establecidas por la Ley 24.557,

    que reclama del responsable del daño y que cuantificó en $100.283,68.

    1. En fs. 462 se notificó el traslado de la demanda al codemandado O.O.E., cuya rebeldía –en los términos del cpr. 59- fue decretada en fs. 469.

    2. En fs. 490/493 se presentó en autos, mediante apoderado,

      J.A.D. y contestó demanda.

      Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio, desconoció la autenticidad de la documentación Fecha de firma: 23/02/2022

      Alta en sistema: 24/02/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      allí acompañada, impugnó el monto reclamado, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    3. En fs. 509/511 se presentó Paraná SA de Seguros y opuso excepción de prescripción y de caducidad del proceso de mediación.

      Subsidiariamente, adhirió a la contestación de demanda efectuada por el codemandado J.A.D..

    4. La parte actora contestó el traslado de las excepciones de caducidad del proceso de mediación y de prescripción en fs. 513/514

    5. Finalmente, agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada el día 23 de abril de 2019 (fs. 679/685) hizo lugar a la excepción liberatoria articulada por la citada en garantía Paraná SA de Seguros y,

      en consecuencia, rechazó la demanda promovida por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA contra A.J.D.,

      O.O.E. y Paraná SA de Seguros, con costas. Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales.

    6. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien fundó sus agravios de manera digital, los que fueron contestados por los accionados de esa misma forma.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación...

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