Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita5/18
Número de CUIJ21 - 510416 - 2

Reg.: A y S t 280 p 84/98.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "LA HOLANDO SUDAMERICANA contra ZAMPIERINI, N. y otros - COBRO DE PESOS - (EXPTE. 162/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510416-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., S., G.érrez y Falistocco.

A la primera cuestión, el Señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264, págs. 217/220, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, por entender que la postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios de la recurrente.

  1. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede sintetizarse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., promovió demanda de repetición contra N.R.Z. y J.C.T., tendente al cobro de pesos correspondientes a las prestaciones que se encontró obligada -en los términos de la ley de riesgos del trabajo- a otorgar al señor J.A.C., como consecuencia del accidente "in itinere" que este último sufriera, siendo los demandados responsables del hecho ilícito acontecido, en su carácter de propietarios de los vehículos (tractores) con los cuales colisionó la víctima en aquella oportunidad. Dicha pretensión se fundamentó en los artículos 39 de la ley 24557, 1109 y 1113 del Código Civil y concordantes. Asimismo, solicitó se cite en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, por resultar aseguradora del tractor propiedad de Tedesco (cfr. fs. 15/20).

    A su turno compareció la mentada compañía (Sancor), reconoció su carácter de aseguradora del vehículo que individualizó, alegando que "habrá de responder en la medida del seguro contratado en tanto y en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado". Luego contestó la demanda, limitándose a efectuar la negativa de estilo correspondiente (cfr. fs. 132/137).

    Del mismo modo el codemandado J.C.T. compareció en las actuaciones y contestó la demanda incoada, adhiriéndose a los argumentos expresados por su aseguradora en igual instancia procesal (fs. 151/v.).

    Luego, la accionante amplió el monto de la demanda en virtud de las prestaciones dinerarias que continuó brindando. Actuaciones procesales que se sustanciaron respectivamente (cfr. fs. 194/v. y 258/259).

    Con posterioridad compareció la señora Teresa del Huerto Gómez, viuda de Zampierin; y se decretó la rebeldía de los restantes herederos -declarados judicialmente- de dicho codemandado, señores C.N.Z. y M.Z. (cfr. fs. 271/273 y 284).

    1.2. Tramitada la causa, la Jueza de grado acumuló los presentes autos con los caratulados "C.J.A. c/ZampierinN. y otros s/daños y perjuicios" (Expte. N.. 1340/03), en el cual la víctima reclamó a los dueños de los vehículos y al conductor de uno de ellos (L.P.) a abonar la reparación integral del daño padecido como consecuencia del accidente de tránsito -hecho causal de ambas demandas- y cuya culpa se les hubo imputado (aclárese, acumulación ordenada primigeniamente a fs. 189/190).

    Finalmente, se dictó una única sentencia y se hizo lugar a ambas demandas, con intereses y costas (cfr. fs. 523/535).

    Para así resolver, la Sentenciante entendió, respecto del reclamo de reparación integral incoado por el señor Castillo, que la responsabilidad del accidente debe atribuírseles en forma "exclusiva y solidaria" a los codemandados N.Z. (hoy sus herederos), a L.P. y a J.C.T. (conforme arts. 1109 y 1113, C.C.). En consecuencia, determinó los daños acreditados y padecidos por el actor, como así también los montos correspondientes (daño al rodado: $1.000; daño a la persona: 83,36% de incapacidad, $110.000; gastos asistenciales: presentes $198.207,35 y futuros -tratamiento psicológico- $9.600; y daño moral: $100.000).

    En cuanto al reclamo efectuado por La Holando Sudamericana (A.R.T.), la A quo consideró que, habiendo existido efectivo pago y otorgamiento de las prestaciones previstas por el sistema legal de riesgos del trabajo y la contratación correspondiente, en virtud de lo previsto por el artículo 39 de la ley 24557, la aseguradora accionante tiene derecho a repetir de los responsables del daño causado -los codemandados- el valor de las prestaciones que ha brindado. En tal sentido determinó las sumas de dinero debidas conforme entendió acreditado en autos ($198.207,35 por gastos médicos y $103.949,85 en concepto de indemnización por incapacidad laboral).

    En ese mismo orden y en relación a ambas pretensiones, respecto de la citada en garantía concluyó que debe responder en los límites de la póliza contratada (art. 118 Ley de Seguros), en virtud de que "SANCOR Coop. de Seguros Ltda. acató la citación en garantía respecto del codemandado T., expresando que la póliza sólo cubre el 80% de los daños causados por el asegurado, estando ello reconocido expresamente por T. (ver alegato, fs 1037, pár. 2do.) y probado con la póliza agregada a fs. 952 en el acápite 'Condiciones Particulares -Cláusula No. 3'" (cfr. punto VI de f. 533v.).

    Acto seguido, mediante Resolución 1962 del 06 de octubre de 2010, la Judicante ratificó la "solidaridad" de la responsabilidad imputada a los codemandados y aclaró que C. recibirá por incapacidad física sólo la diferencia entre el valor fijado ($110.000) y lo que la aseguradora de riesgos del trabajo le abonó por igual concepto ($103.949,85), más los intereses determinados (cfr. fs. 541/542).

    1.3. La Holando Sudamericana y los codemandados T. y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada -al igual que C. en el expediente acumulado- impugnaron dicha decisión (fs. 536, 537 y 539). Concedidos los recursos (fs. 538 y 540) y elevadas las actuaciones, los recurrentes expresaron agravios (fs. 576/585v. y 588/593v.), siendo contestados oportunamente (fs. 596/599bis y 606/623v.).

  2. Por su parte, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario revocó parcialmente el pronunciamiento de grado:

    -En lo referente al expediente "Castillo": a) la "exclusividad" de la culpa atribuida a los codemandados por el accidente de tránsito; b) los "montos" determinados respecto de la reparación por los daños admitidos;

    -Y respecto de la presente "litis": c) el carácter "solidario" de la responsabilidad imputada a los coaccionados frente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo; d) Impuso las costas -en ambas instancias- en el orden causado (cfr. copia certificada obrante a fs. 2/15 del expediente sobre recurso de queja).

    Para así decidir, el Tribunal consideró:

    1. que la culpa del accidente fue concurrida entre los codemandados y la víctima, imputándole un 20% a esta última, un 40% a cargo de Pighin y T. "por partes iguales" (conductor y propietario de uno de los tractores), y el 40% restante en cabeza de los herederos de Zampierin (propietario del segundo tractor);

    2. que los montos indemnizatorios fijados por la Sentenciante "se presentan exiguos", elevándolos (daño material: a $430.000 y daño moral: a $330.000) y aclarando que de dichas sumas se deberá detraer: el 20% que es el grado de participación causal que se le atribuyó a la propia víctima; y "la cantidad de $44.507,00, monto recibido por el actor en concepto de incapacidad 'psicofísica' en el fuero laboral...";

    3. que no se configuró en el caso la solidaridad "respecto a la relación interna de los obligados... [en razón de que] ...es aplicable la división de la deuda que se tiene con la Holando Sudamericana S.A. entre los co-obligados en la proporción que contribuyeron al evento dañoso", señalando que si bien "La Holando Sudamericana no tiene el deber a título de 'colaboración' de contribuir a la deuda que se tiene con C., atento a ser extraña al evento dañoso y estar involucrada en el conflicto por ser la aseguradora de riesgo de trabajo... corresponde detraer la proporción de responsabilidad que atribuyo a la víctima (beneficiaria del seguro)".

  3. Contra este último pronunciamiento interpuso La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. recurso...

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