Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Mayo de 2019, expediente COM 028245/2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 9 de mayo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HOJOBAR S.A. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.

s/ORDINARIO”, registro n° 28245/2016, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) H.S. promovió la presente demanda contra Volkswagen Argentina S.A. por cumplimiento contractual y, subsidiariamente, reparación de daños y perjuicios para el caso de imposibilidad de cumplimiento.

    Dijo haber adquirido en una subasta privada realizada por Service Trade S.A. un automotor que fue puesto a la venta por cuenta y orden de la demandada, pero que esta última desaprobó posteriormente en ejercicio de una condición publicitada según la cual la almoneda estaba sujeta a aprobación de la vendedora. Sostuvo que esa condición o cláusula fue abusiva (fs. 36/37) y que también lo fue la conducta de Volkswagen Argentina S.A. por haber desaprobado, sucesivamente, dos remates en los cuales H.S. realizó la mejor postura, ambas por encima de la base, (fs. 31 vta./32). Refirió, asimismo, que la condición o cláusula indicada fue publicitada engañosamente (fs. 35/36).

    Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #29284248#227546824#20190509130240397 Con esa base argumental e invocando la condición de consumidora en los términos de la ley 24.240, la sociedad anónima actora reclamó, como se dijo, el cumplimiento del contrato de venta que entiende haber quedado perfeccionado con la subasta, ofreciendo la cancelación del saldo del precio pendiente mediante depósito judicial. En su defecto, requirió una indemnización sustitutiva en los términos del art. 1085 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 36 y 38).

    Volkswagen Argentina S.A. resistió la demanda negando a H. S.A. el carácter de consumidora y, por tanto, la aplicabilidad de la ley 24.240 para resolver adecuadamente el caso, y sosteniendo en cuanto al fondo del asunto, en sustancial síntesis, su falta de responsabilidad contractual habida cuenta las particularidades que rodearon a las subastas en las que aquella participó pujando (fs. 81/101).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida, con costas a la demandante.

    Para así decidir, la juez a quo entendió que: I) la actora no podía considerarse consumidora, siendo inaplicables a su respecto, por ende, las disposiciones de la ley 24.240; II) no fue engañosa la publicidad del acto, especialmente en cuanto a que el remate se encontraba sujeto a la condición de la ulterior aprobación de la vendedora; III) la demandante no puede alegar desconocimiento, sin incurrir en contradicción con sus propios actos anteriores; y IV) tampoco puede tacharse de abusiva la condición referida (fs.

    180/185).

    Contra este último pronunciamiento apeló la parte actora (fs. 188, pto.

  3. ), quien posteriormente fundó su recurso con el memorial de agravios de fs.

    194/201, cuyo traslado resistió la demandada a fs. 204/223.

    Existen, asimismo, recursos contra los honorarios regulados (fs. 186 y fs. 188, punto 2), los cuales serán considerados en conjunto al finalizar el acuerdo.

  4. ) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar dos precisiones:

    Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #29284248#227546824#20190509130240397 (a) La primera: que por evidentes razones de orden metodológico comenzaré por desestimar lo pretendido por la demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de la actora por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 204 vta./207 vta., punto II).

    Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

    (b) La segunda: que examinaré cada uno de los agravios en el orden que creo más adecuado para una mejor exposición. Lo haré prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf.

    CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V., Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio E. c/

    Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd.

    5/6/2007, “V., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.).

  5. ) Los antecedentes relevantes del caso que se encuentran acreditados, reconocidos o no cuestionados, y que interesan para resolver, son los siguientes:

    (a) Volkswagen Argentina S.A. encomendó a Service Trade S.A. (quien actúa en plaza bajo la designación “N. & Cía.”) la subasta privada de diversos rodados, entre los cuales se encontraba el vehículo marca Volkswagen, modelo Touareg 3.0 V6 TDI Elegance, dominio NFI-250, año 2013, condicionada, en lo que aquí interesa, a la posterior aprobación del remate por la comitente.

    Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #29284248#227546824#20190509130240397 (b) El día 23/5/2016 la empresa H.S. resultó adjudicataria del automotor referido por la suma de $ 712.000 a través del sitio web de ventas o subastas que organiza y administra S.T.S.E., sin embargo, fue ulteriormente desaprobado por la vendedora.

    (c) Días después, el 28/5/2016 el señor J. de Carabassa, en su carácter de Presidente de H.S., se interesó en comprar el mismo vehículo en la subasta privada realizada en forma presencial por Service Trade S.A., siéndole adjudicado por la suma de $ 741.000. Empero, nuevamente Volkswagen Argentina S.A. desaprobó el remate, poniendo a disposición de la accionante el monto abonado en concepto de reserva ad referéndum.

    (d) Posteriormente, H.S. promovió la presente demanda con los alcances ya referenciados.

  6. ) Ante todo, considero imprescindible destacar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora (fs. 196 vta./198 punto IV), el caso no está

    aprehendido por el régimen tuitivo de la ley 24.240.

    Así lo pienso, pues la persona jurídica demandante no ha probado que su intervención como postora en las subastas referidas hubieran estado relacionadas a un contrato o relación de consumo, no pudiendo ser aceptada para concluir lo contrario la afirmación contenida en el memorial examinado en el sentido de que se “…compró el bien para uso personal del Presidente…” (fs. 197), toda vez que esa perspectiva no fue siquiera insinuada en el escrito de demanda en el que, por el contrario, no se pretendió calificar a dicha persona humana como la que había realizado un acto de consumo sino que, por el contrario, quien se ubicó en ese plano fue a la sociedad anónima actora, de quien allí se dijo que era “…una persona jurídica que adquirió el bien puesto a subasta como destinatario final en beneficio propio” (fs. 36).

    Ahora bien, partiendo de este último señalamiento de la demanda (único al que la S. puede prestar atención, pues es el que, así explicitado, quedó incorporado a la litis contestatio), cabe señalar que las adquisiciones de bienes o servicios que hacen las personas jurídicas que persiguen fines lucrativos son, en el orden normal y natural de las cosas, para integrar unos u Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #29284248#227546824#20190509130240397 otros a procesos de producción, transformación, comercialización o prestaciones a terceros, en tanto que en el común de las veces...

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