Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Septiembre de 2015, expediente FSM 31016447/2013/TO17CFC1

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 31016447/2013/TO1/CFC1 “H., J.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1673/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

31016447/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “H., J.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; en tanto que la señora Defensora Pública Oficial “ad-hoc”

doctora B.L.P. asiste técnicamente al encausado J.A.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 905/911, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que, en lo que aquí interesa, resolvió “…2°.- Absolver a J.A.H. por el hecho que fuera motivo de acusación fiscal donde resultaran victimas M.A.

    G., S.E.A. y A.E.A. y que fuera calificado como infracción a los arts. 125 bis y 127 del Código Penal…” (fs. 891/892 y 895/902).

  2. - El a quo concedió el recurso impetrado a fs.

    912/vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 921.

  3. - El recurrente plantea que el tribunal de juicio valoró arbitrariamente las pruebas, ya que las mismas no fueron analizadas y evaluadas en su conjunto según las reglas de la sana crítica racional.

    Explica que “…el fallo impugnado al sostener el estado de incertidumbre en relación a la efectiva participación ilícita de H. en el hecho que se le enrostra incurre en un fundamento solo aparente ya que omite explicar y/o dar razón de por qué las pruebas incorporadas no permiten afirmar sin margen de duda que H. promovió, facilitó y explotó económicamente la prostitución de M.A., S.E.A. y A. E.A.”.

    Señala que no resulta lógico que el tribunal sostenga que no se ha acreditado que H. haya participado activamente en la organización y/o funcionamiento del privado sito en el domicilio de G.. C.S. (cuya propiedad, por otro lado, el tribunal tuvo por verificada), mientras que a la par se afirma que el acusado tenía pleno conocimiento de la actividad del prostíbulo que allí se desarrollaba.

    Precisa que “…la denuncia formulada por L. E., los allanamientos realizados en el lugar que funcionaba el prostíbulo y en el domicilio de H. en la calle Joaquín

    V. González 535, las declaraciones testimoniales brindadas en autos, los informes del Programa Nacional de Rescate y acompañamiento de fs. 270/4 y 276/9, todo ello incorporado por lectura al debate, dan cuenta de la participación activa de H. en el delito imputado”.

    Destaca lo manifestado por E.A., A.G. y A. a las licenciadas que las entrevistaron en oportunidad de realizarse el allanamiento en el prostíbulo el día 1º de julio de 2013.

    Indica al respecto que “En dicha ocasión quedó

    plasmado que las tres mujeres y L.R.E. -denunciante y novia de J.H.-, también presente en esa oportunidad, reconocieron que en el lugar se ejercía la prostitución y que ellas realizaban 2 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 31016447/2013/TO1/CFC1 “H., J.A. s/recurso de casación”

    dichas tareas…” y que “…todas estas manifestaciones transcriptas por las licenciadas a cargo del operativo no dejan lugar a dudas en cuanto al conocimiento, poder de decisión, facilitación, promoción y explotación económica por parte de H. sobre el ejercicio de la prostitución que se desarrollaba en su propiedad de la calle C.S..

    Con relación a la exclusión de los dichos de las testigos E., E.A., A.G. y A., expresa que dichas declaraciones no resultan la única prueba de cargo en contra del imputado.

    A ello añade que resulta aceptable que se incorporen declaraciones de testigos que no han podido, por circunstancias diversas, comparecer al debate; lo que se encuentra expresamente contemplado en el art. 391 inc. 3º del ritual.

    De esta manera, “…los dichos de quienes resultaban damnificadas debieron ser valorados como prueba, ellos deberían haberse analizado al menos como una prueba indiciaria que, valorada junto al resto de los elementos de cargo como por ejemplo el informe de la Oficina de Rescate mencionado, permiten dar sustento a la acusación de este Ministerio Público y en consecuencia tener por acreditadas las expresiones que las nombradas volcaron en la primer oportunidad”.

    Agrega finalmente que A. solo prestó una declaración testimonial y, por lo tanto, no se contradijo, razón por la cual no existe duda respecto a sus dichos como para desvirtuarlos.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General doctor R.O.P.

    (fs. 923/925 vta.), quien mantuvo los agravios traídos por su par de la instancia anterior.

    Asimismo, se presentó la señora Defensora Pública Oficial “Ad-Hoc”, doctora B.L.P. (fs. 926/931), quien planteó que el recurso intentado por el representante del Ministerio Público F. busca agravar la situación de su 3 defendido, resultando entonces formalmente improcedente ya que, a su entender, el derecho al recurso sólo corresponde al inculpado.

    Consideró que “…otorgar al representante del MPF, la posibilidad de agravar la situación de J.A.H., que ha sido absuelto, no sólo inobserva la prohibición de doble persecución y castigo, sino, también el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio pro homine y desconocer asimismo, la doctrina de la Corte IDH sentada en el precedente ´Mohamed vs. Argentina´”.

    Por dichos motivos, entendió que el recurso debe declararse mal concedido.

    En subsidio, postuló que el remedio intentado sea rechazado, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, debiéndose, a su criterio, confirmar la absolución de H. por estricta aplicación del art. 3 del CPPN.

  5. - Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 936).

SEGUNDO
  1. - En primer lugar, y para una mejor claridad expositiva, corresponde señalar que según el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 671/680 vta., se le atribuyó a J.A.H. el haber explotado comercialmente a L. R.

    E. en el ejercicio de la prostitución durante dos días en el mes de junio de 2013, en el domicilio de la calle C.S.N.° 3712 de Carapachay, propiedad del encartado -hecho I-.

    Asimismo, se le imputó causarle daños en el cuerpo a L.R.E. el día 30 de junio de 2013 en el domicilio de la calle Joaquín

    V. González N° 535 de la localidad de Boulogne, puesto que aquel día le propinó golpes en sus piernas, en su pecho, cachetazos y tiró de sus cabellos, conductas que también se repitieron al desplazarse minutos más tarde al domicilio de la calle C.S.N.° 3712 de Carapachay -hecho II-.

    Del mismo modo se le inculpó, captar, recibir y acoger, en el domicilio de la calle C.S. antes 4 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 31016447/2013/TO1/CFC1 “H., J.A. s/recurso de casación”

    mencionado a S.E.A., M.A.G. y A. E.A. (las tres de nacionalidad paraguaya) con fines de explotación sexual y dentro del territorio nacional, sirviéndose para ello de las situaciones de vulnerabilidad que sobre ellas pesaba, como así también que una de las víctimas -A.- era menor de edad; ello en fecha indeterminada, pero en el período conformado desde el mes de marzo de 2013 hasta el 30 de junio del mismo año -hecho III-.

    Finalmente se le atribuyó la tenencia simple sin la debida autorización legal, de una escopeta carabina, marca RUGER, modelo 10/22, calibre 22, serie nro. 237-05662 con mira telescópica marca Tasco 3-9 x 40, arma de fuego apta para el disparo y considerada de uso civil; hallada el día 1° de julio de 2013 en su domicilio de la calle Joaquín

    V. González N° 535 de la localidad de Boulogne -hecho IV-.

    Dichas conductas fueron calificadas en la pieza procesal aludida como explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, en concurso real con el delito de lesiones leves (hechos I y II), los que a su vez concurren materialmente con el delito de trata de personas reiterado en tres hechos, agravados por el abuso de una situación de vulnerabilidad y por ser tres víctimas y, en el caso de A.E.A. calificado por ser menor de 18 años (hecho III). Todo ello, también, en concurso real con el delito de tenencia de arma de uso civil (hecho IV) -

    arts. 127, 145 bis, 145 ter incs. 1°, y último párrafo (según ley 26.842) y 189 bis, inc. 2°, primer párrafo del Código Penal-.

    Por su parte, al momento de formular su alegato el representante del Ministerio Público F. postuló la atipicidad del “hecho I”, formulando acusación por los restantes sucesos.

    De este modo, consideró acreditado que J.A.H. promovió, facilitó y explotó económicamente la prostitución de M.A.G., S.E.A. y A.E.A. en el mentado domicilio. Aclaró, en tal sentido, que habría de diferir con la calificación legal asignada por el fiscal de instrucción respecto de estos hechos, por cuanto consideraba que en el caso de autos no se han acreditado los elementos típicos que conforman el 5 delito de trata de personas previsto en el art. 145 bis del Código Penal, y que tampoco correspondía aplicar la agravante establecida en el art. 126 in fine del código de fondo, pues, a su criterio, no se había probado fehacientemente que H. conociera la edad de A.E.A. al momento de los hechos, siendo equívoca tal circunstancia.

    Entendió, asimismo, que se encuentra debidamente acreditada la autoría del...

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