Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita797/19
Número de CUIJ21 - 511844 - 9

Reg.: A y S t 294 p 363/383.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores A.I.A. y C.D.R., bajo la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "HÖGNER, C. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'HÖGNER, C. S/ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 LEY 10.160 Y APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL 15/6/15 TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL DEL COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 1° CIRCUNSCRIPCIÓN' - (EXPTE. 14/13 - CUIJ N° 21-07005363-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511844-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., E., S., F., I.A. y R..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución del 13 de marzo de 2018 (registrada en A. y S. T. 281, págs. 248/251), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C.H. contra el auto 254 de fecha 11 de abril de 2017, dictado por el Tribunal pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción, por entender, en una apreciación mínima y provisoria propia de aquel estadio, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    En este nuevo examen de admisibilidad acorde a lo prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, he de rectificar aquella conclusión provisoria, en el entendimiento de que el recurso de inconstitucionalidad incoado debe ser declarado inadmisible.

    Ello al comprobar ahora, con los autos principales a la vista y oído el señor P. General, que las causales de descalificación invocadas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia con la solución brindada por los Sentenciantes -en ejercicio de funciones propias- sobre cuestiones de hecho, prueba, derecho común, procesal y público local; materias que en principio escapan al restringido ámbito previsto normativamente para el control de constitucionalidad de sentencias que compete a esta Corte, salvo excepcionales supuestos de arbitrariedad en relación directa con lo decidido que, a mi juicio, no concurren en la especie.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

    Mediante pronunciamiento de fecha 29 de agosto de 2017 el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Sede.

    Este Cuerpo, a través del fallo registrado en A. y S. T. 281, págs. 248/251, admitió la queja deducida al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, "prima facie", con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.

    Oído el señor P. General, en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 conduce a rectificar la conclusión a la que arribara al abrir la queja, toda vez que los cuestionamientos de la compareciente -analizados con los principales a la vista- resultan insuficientes en orden a descalificar al pronunciamiento cuestionado desde la óptica constitucional.

    Es que, estimo que la cuestión debatida no supera la mera discrepancia de la recurrente con la solución adoptada en el caso por el A quo, sin lograr demostrar la configuración en autos de una cuestión constitucional que habilite la apertura de esta instancia extraordinaria.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y F. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora P. doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor I.A. expuso igual fundamento al brindado por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor R. expuso idéntico fundamento al vertido por la señora P. doctora G. y votó en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Debiendo expedirme sobre la procedencia del recurso atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, estimo conveniente insistir aquí sobre la ausencia de razones suficientes que habiliten el reproche constitucional del fallo impugnado, a la luz de los agravios traídos a consideración de este Cuerpo.

  3. De las constancias de autos surge lo siguiente:

    2.1. Por resolución de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe -Primera Circunscripción- impuso la sanción de suspensión por ocho meses a la corredora inmobiliaria C.H., al hallar demostrado que ésta había quebrantado las prohibiciones establecidas en el artículo 14, inciso 1°, de la ley 13154 y en el artículo 14 del C.igo de Ética Profesional.

    Para así decidir, puntualizó ante todo que el mero hecho de que la sociedad de corretaje integrada por H. -Asesores Inmobiliarios del Litoral S.R.L.- ya hubiese estado en funcionamiento con anterioridad a la sanción de la ley 13154, no le otorgaba un derecho adquirido para seguir ejerciendo el corretaje inmobiliario mediante una modalidad no adecuada a los nuevos parámetros que vino a imponer la citada normativa reglamentaria de dicha actividad profesional.

    A continuación señaló que la labor del corredor inmobiliario es eminentemente personal e indelegable; y que tal aseveración resulta compatible con la existencia de sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, siempre que, conforme lo exige la ley, cuenten entre sus socios con un corredor inmobiliario; como asimismo que es coherente aceptar la existencia de trabajadores que, en relación de dependencia con el corredor, lo asistan en las tareas propias de éste, toda vez que las labores realizadas por los aquéllos son atribuibles al empleador.

    Pero que, en el caso, quienes colaboran con Asesores Inmobiliarios del Litoral S.R.L. promoviendo operaciones inmobiliarias al amparo de su franquicia "Re/Max Litoral" y autodenominándose "agentes", no son empleados de aquélla sino que se trata de trabajadores autónomos cuyo desempeño, por cuenta propia y al margen de la colegiación impuesta por la ley 13154, no resulta jurídicamente imputable a la corredora matriculada en quien se referencian ni a la sociedad que ésta integra.

    De tal modo -concluyó- el Colegio profesional no puede ejercer sobre dichos "agentes" su función fiscalizadora, tornándose incompatible su actividad con las normas legales y éticas que rigen el corretaje inmobiliario; verificándose así una falta ética de H., al permitir el uso de su nombre o crédito profesional para facilitar, hacer posible o encubrir el ejercicio ilegal de la profesión por parte de personas no habilitadas por la ley.

    2.2. El decisorio fue impugnado por la profesional por la vía establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    A su turno, el Tribunal pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad, mediante resolución 254 del 11 de abril de 2017, resolvió -por mayoría- confirmar parcialmente la resolución del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, manteniendo la aplicación de una sanción mas reduciéndola al mínimo legal, de apercibimiento público a través de un periódico local a cargo de la sancionada (art. 45, inc. 1°, ley 13154); esto último teniendo en consideración que la corredora H. carecía de antecedentes disciplinarios y atendiendo también al hecho de que el formato de negocios en cuestión venía siendo utilizado por Asesores Inmobiliarios del Litoral S.R.L. con anterioridad a la vigencia de la ley prohibitiva, aparte de señalar que el Tribunal disciplinario no había brindado fundamentación suficiente en orden a calificar la falta como grave.

    2.3. Contra el pronunciamiento del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal interpone la sancionada recurso de inconstitucionalidad.

    Afirma que en el caso se ha visto afectado su derecho constitucional a un debido proceso, por cuanto el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional asumió el rol de investigador y acusador y, a la vez, de juzgador de la infracción imputada, en violación a la garantía del juez natural e imparcial y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Dieser-Fraticelli" y "L.".

    Asimismo -continúa- porque dicho Tribunal dispuso una serie de diligencias investigativas a modo de "instrucción sumarial" -en las que posteriormente sustentó la sanción- sin haber brindado intervención a la supuesta infractora en esa etapa del procedimiento, vedándole toda posibilidad de control o de audiencia, vulnerándose así los principios de bilateralidad y contradicción, colocándola en...

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