Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Junio de 2020, expediente CAF 016179/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

16179/2017

HOFMANN, MARIANO ALBERTO c/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora en la causa “H., M.A.c.S. de Justicia de la Nación s/empleo público”,

expediente n° 16.179/2017, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que en virtud del estado procesal en el que se encuentran las presentes actuaciones, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria en los términos del punto IV.3 del Anexo I a la Acordada CSJN N° 14/2020 (“Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”). Específicamente el Alto Tribunal estableció que los jueces naturales de las causas deberán “evaluar y disponer en forma remota la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos” (cfr, punto IV.3 del Anexo).-

    En consecuencia, toda vez que en el sub lite el único acto procesal pendiente es el dictado de la sentencia por parte de este Tribunal, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria a ese único efecto y al de su notificación a las partes. Ello, con la aclaración expresa de que, cumplido dicho acto procesal por la S., los plazos procesales en este expediente seguirán suspendidos en virtud de la feria judicial extraordinaria vigente.-

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que a fs. 80/90, el juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada en autos tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución n° 2347/2016 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la reincorporación, así como también el pedido de prórroga extraordinaria, de la licencia por largo tratamiento de la que gozaba el agente M.A.H. y dispuso la cesantía de aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 27 del Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional. Rechazó, asimismo, el reclamo tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el tratamiento discriminatorio que alegó haber padecido el accionante, con más el daño moral. Impuso las costas a la parte actora que resultó vencida.

    Para así resolver efectuó un relevamiento pormenorizado del legajo del actor, del cual resultaba que para disponer la cesantía se había ponderado que aquél había agotado el plazo máximo de licencias establecido en el Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional y, según había informado el Departamento de Medicina Preventiva y L., el agente no se hallaba en condiciones para reincorporarse a sus tareas. Además, consideró que el accionante se había ausentado cerca de 1200 días, durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y octubre de 2011, así como la existencia de diversas sanciones por inasistencias reiteradas sin justificación. Por otro lado, merituó el detalle de las oportunidades en las que los médicos del Departamento de Medicina Preventiva y L. se habían presentado en el domicilio del actor sin que fueran respondidos sus llamados y las ausencias a las citas concertadas para la realización de Juntas Médicas.

    Puso de manifiesto que el pedido realizado por el agente para ser reincorporado, o bien para que se le concediera una prórroga excepcional a la licencia de largo tratamiento de la que estaba gozando, había sido presentado tres días antes de que venciera el plazo máximo previsto en el Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional.

    Señaló que el actor no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de la que gozaba la Resolución CSJN n°

    2347/2016.

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