Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 054226/2004/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “CONTI, ALBA ALEJANDRA Y OTROS c/HOFMAN DE AMARILLA, M. Y OTROS s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL)” (EXPTE. N°

51589/2006); “HOFMAN DE AMARILLA, M. Y OTROS c/CATANZANO, N.A. Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (EXPTE. N° 54226/2004); “MILLE, M. DE LAS MERCEDES c/CATANZANO, N.A. Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (EXPTE.

N° 54175/2004) - J. 107.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

CONTI, ALBA ALEJANDRA Y OTROS c/HOFMAN DE AMARILLA, M. Y OTROS s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL)

(EXPTE. N°

51589/2006), que decidió también los reclamos deducidos en las causas: “HOFMAN DE AMARILLA, M. Y OTROS C/CATANZANO, N.A. Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (EXPTE. N°

54226/2004) y “MILLE, MARÍA DE LAS MERCEDES C/CATANZANO, N.A. Y OTRO S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, (EXPTE. N° 54175/2004), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14404685#242770195#20191107120920846 Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F.–.R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 345/350 de los autos “C., A.A. y otro c/H. de Amarilla, M. y otros s/Acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)”, expediente N° 51589/2006, decidió también los reclamos deducidos en las causas: “H. de Amarilla, M. y otros c/Catanzano, N.A. y otros s/Ejecución hipotecaria”, expediente N° 54226/2004, y “M., M. de las Mercedes c/Catanzano, N.A. y otro s/Ejecución hipotecaria”, expte N° 54175/2004.

    Allí se dispuso rechazar la demanda declarativa interpuesta y los planteos de inconstitucionalidad opuestos tanto por las ejecutadas, como por los ejecutantes, con costas de dicho proceso en el orden causado; también se mandó a llevar adelante los reclamos ejecutivos en orden al principio del esfuerzo compartido, disponiendo que la suma por la que la ejecución prosperaba y excedía el valor del dólar estadounidense -según su cotización en el mercado libre de cambios- de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), debía ser absorbida por las partes en un 50% cada una. Es decir, convirtiendo los dólares a razón de $ 1 Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14404685#242770195#20191107120920846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B más el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, hasta tanto la parte ejecutada haga a los acreedores íntegro pago del capital adeudado con más sus intereses, que fueron fijados en el 7,5% anual -comprensivo tanto de los accesorios compensatorios como de los punitorios, no capitalizable-, y las costas de ambas ejecuciones a la parte ejecutada.

    Por motivos de orden, economía y concentración procesal propondré al Acuerdo que, como se hizo en la instancia de grado, se concentre en un sólo decisorio el tratamiento de todos los recursos que contra aquella sentencia fueran deducidos.

  2. A fs. 366/369 del expediente N°

    51589/2006 A.C. y C.C.C. fundaron sus apelaciones contra la sentencia. El traslado de dicha presentación no fue respondido.

    Sustancialmente expusieron los siguientes agravios: falta de motivación de la decisión por no tratar el caso concreto traído a estudio; cuestionaron el rechazo de los pagos informados consistentes en lo recibido por los acreedores en el tiempo que duró el vínculo, que es superior al capital aportado, a lo que intentan agregar sus intereses, lo que califican de usurario; critican la no consideración de los pagos que dicen haber efectuado, el haber ignorado la pericia Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14404685#242770195#20191107120920846 contable y el modo en que fueran impuestas las costas.

    A fs. 162/166 del expediente 54.226/2004, M.H. funda su recurso de apelación contra la sentencia expresando, sustancialmente, dos agravios; uno en lo atinente al rechazo del planteo de inconstitucionalidad y otro en lo referido a la tasa de interés fijada. Fundamentos que fueran respondidos a fs. 168/170. En tanto que, en el citado expediente, A.C. fundó su recurso a fs. 171/174. Cuestionó que se agregara la copia certificada de la sentencia, lo que considera un incumplimiento de la debida fundamentación del pronunciamiento y pidió la nulidad de la decisión. Postuló que deben considerarse cancelatorios del capital las sumas pagadas por intereses, atento las cláusulas leoninas que se establecieron, esto es desde agosto de 1997 hasta agosto de 2003. A lo que agregó que no se tuvo en consideración la teoría de los actos propios. Finalmente cuestionó las costas. Los agravios no tuvieron respuesta de la parte contraria.

  3. De modo liminar debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14404685#242770195#20191107120920846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Anotado y Concordado”, T. I, pág. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Bajo esos parámetros analizaré los agravios deducidos.

  4. En forma reiterada se ha decidido que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, por lo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes (conf.

    CNCiv., S.J., 14/03/2000, “S.C.c.A. y otros”, LL 2000-E-888).

    Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente es la teoría de los propios actos fundada en el principio cardinal de la buena fe, en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente con los otros (conf. C..

    Contencioso Administrativo, S.I., 18/02/1999, LL 2000-D-880), por cuanto resulta necesario guardar un comportamiento coherente, Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14404685#242770195#20191107120920846 indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones.

    Recuérdese que la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la...

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