Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2018, expediente CNT 002319/2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 2319/2011 JUZGADO Nº 38.-

AUTOS: “HOFFMAN OSCAR LUCILO C/ CONSTRUCCIONES CIVILES TECNISUD SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que persiguió

    el cobro de una reparación integral por enfermedad - accidente de trabajo con fundamento en el Derecho Civil.

    En contra de dicha decisión, y por la regulación de honorarios, se alzan en apelación todas las partes, conforme a los recursos de fs.347, fs.349/350, fs. 351/361 y fs. 372/376.

  2. Las demandadas se quejan por la fecha a partir de la cual el Sr. Juez “a quo” computó el plazo de prescripción. Apelan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la vinculación causal entre la incapacidad del actor y las condiciones de trabajo de la demandada. Cuestionan la fecha en que se ordenó computar los intereses del capital de condena. Por último, cuestionan que se hayan fijado intereses punitorios.

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20943920#216874693#20180920095842886 El actor apela -por bajo- el monto fijado en concepto de indemnización por daño material y moral y la regulación de honorarios.

  3. El recurso de la demandada es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, coincido con el criterio seguido en torno a la fecha que debe seguirse para el cálculo del plazo de prescripción. Ello así, porque -como bien señala el “a quo “- el dictamen de la Comisión Médica es que notificó fehacientemente el grado de incapacidad al actor (10/05/2010) y por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 9/02/2011 (ver fs. 15) es que cabe concluir que el plazo de prescripción no se encontraba prescripto (artículo 256 de la LCT).

      No es admisible la pretensión del apelante de computar el plazo prescriptivo desde la fecha en que el trabajador comenzó a tener los primeros síntomas invalidantes de su afección,. En efecto, porque para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso. Dicha pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables. También en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel. En definitiva, debe considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro o la enfermedad, así también como de sus efectos incapacitantes. En tanto dicha manifestación objetiva y no dispensable en su Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20943920#216874693#20180920095842886 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII verificación, permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño. Ello obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia.

      En tal inteligencia, el comienzo del plazo de prescripción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del empleado (Ver sentencia definitiva del 10/08/15 in re “F.C. c/

      Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/Accidente Acción Civil” del registro de esta Sala).

      Desde tal perspectiva, propongo confirmar este aspecto del decisorio.

    2. La misma suerte debe correr el siguiente agravio.

      En principio, cabe señalar que la valoración del nexo de causalidad entre la afección que presenta el actor y las condiciones de trabajo de la empleadora es un facultad privativa del juzgador quién debe establecerla conforme a los presupuestos fácticos, jurídicos y pruebas recogidas en la causa (artículo 386 del CPCCN).

      En ese sentido, el perito médico –luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- informó que el actor presenta una incapacidad laborativa del 29,64% de la to. Atribuyó dicho grado de incapacidad a que el actor presenta una hernia inguinal en la zona derecha y, con posterioridad, en la parte izquierda. Señala que existe un nexo de causalidad –desde el punto de vista médico- a raíz de las tareas físicas efectuadas por el accionante en favor de la accionada, advirtiendo que en la causa no se aportaron datos concretos que informen acerca de que el actor padecía Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20943920#216874693#20180920095842886 estas afecciones con anterioridad al ingreso de la demandada, por lo que -en principio- quedaría excluida la existencia de un factor predisponente del actor que permita descartar las condiciones de trabajo (ver informe de fs. 236/238).

      Si bien dicho informe fue impugnado oportunamente por las partes (ver fs. 243/248 y fs. 265/267), dichos argumentos fueron contestados por el galeno en términos que comparto (ver fs. 250/251 y fs. 253/254) y, por ello, adhiero a sus conclusiones en los términos del...

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