Sentencia nº AyS 1998 V, 207 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente C 67392

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala II- resolvió (en lo que interesa mencionar) que la prescripción declarada sobre la acción que intentó la actora en nombre de su hija menor sólo surte efectos sobre los codeudores solidarios de quien dedujera tal defensa, pero no con respecto a la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, que asume el carácter de obligada concurrente (fs. 564/ 567 y 578).

Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del referido municipio mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 586.

Lo funda en la violación al art. 1113 del Código Civil por parte de la Cámara al dejar de lado la responsabilidad solidaria del empleador por actos del dependiente y, consecuentemente, negar a su mandante el beneficio de la extensión de la prescripción tal como lo dispone el art. 713 de este digesto (fs. 586/ vta.).

El recurso no puede prosperar.

Mediante escueto libelo se cuestiona la postura del Tribunal de Alzada al considerar que la obligación del Municipio codemandado no es solidaria sino concurrente.

Debo decir que el sustentado por el "a quo" es el criterio correcto.

Reiteradamente se ha dicho que las obligaciones existentes entre los responsables directos del evento dañoso (en este caso, los profesionales de la salud B. y Montesinos Ramos) y los responsables indirectos (el principal, esto es, el municipio del cual dependían) no son solidarias (vínculo que existe entre los responsables directos entre sí) sino de las denominados "concurrentes" o "in solidum" (conf. S.C.B.A., Ac. 54369, sent. del 5-12-95; Ac. 47780, sent. del 31-8-93).

Y, en este sentido, se ha señalado que las diferencias entre los regímenes de solidaridad perfecta e "imperfecta" -o "in solidum"- fincan en los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad.

Entre ellos, la prescripción (Ac. 47780 cit.) determinándose que de las obligaciones concurrentes (como las que aquí nos ocupan) "no se deriva un único y común régimen de prescripción: la interrupción o suspensión de la prescripción respecto de uno de (los obligados) es independiente respecto del otro" (Ac. 54369 cit.).

No observando, pues, la aducida violación al art. 1113 del Código Civil por parte del Tribunal de Alzada, propicio el rechazo del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tal es mi dictamen.

La P., octubre 24 de 1997 -...

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