Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 004163/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 4.163/2017

H, E D c/ N, M A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 46)

En Buenos Aires, a 15 de marzo de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “H, E D c/ N, M A y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E D H y condenó a M A N, M S H y Nación Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 617.700

con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresó agravios el accionante con fecha 1/12/2020,los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la citada en garantía el día2/12/2020, cuyas quejas merecieron la réplica de fecha 4/12/2020. Finalmente, el 23/12/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 16

de octubre de 2015 a las 12:00 horas aproximadamente, el Sr. H

circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda XLR, dominio 082-BZK, por la Av. F.L. de esta ciudad. Relató que al arribar a la intersección con la calle 11 de septiembre, fue sorpresiva Fecha de firma: 15/03/2021

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y violentamente embestido por el automóvil marca Volkswagen Suran, dominio OMG-407, conducido en esa ocasión por el Sr. N,

quien se desplazaba por la misma arteria y en el mismo sentido que el actor e intentó doblar hacia la derecha sin anticipar la maniobra con una señal lumínica o manual.

A raíz del accidente, el demandante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y padeció los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

acordó al Sr. H $ 400.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $

7.200 por tratamiento kinesiológico, $ 6.000 por tratamiento de psicoterapia, $ 3.000 por gastos médicos y de farmacia, $ 1.500 por gastos de traslado y $ 200.000 por daño moral. Para así decidir, el Dr.

Christello tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad delos demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

IV. Los agravios En esta instancia, el demandante impugnó la cuantificación de cada uno de los ítems por los que procedió la acción resarcitoria,

cuestionó el temperamento adoptado por el señor juez a quo en materia de intereses y, por último, solicitó que se declare inoponible a su respecto el límite de cobertura previsto en la póliza asegurativa.

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Por su parte, la empresa de seguros criticó el quantum, por considerarlo excesivo, de la incapacidad física sobreviniente y del daño moral.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S. de esta Cámara).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad física sobreviniente Tal como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos,

comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

Bessone, “Ilfattiilleciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno),

XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S. C.

J. Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág.

163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el Fecha de firma: 15/03/2021

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derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello,

las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

Incapacidad parcial y permanente

, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”,

dir. T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. B. en CNCiv, S.M.,

V, A M c/L, V P y otro s/ daños y perjuicios

, 6/8/2020).

Estos principios fueron consagrados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las Fecha de firma: 15/03/2021

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normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente, como ya lo he dicho, el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

Las nuevas normas han consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del...

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