Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Agosto de 2019, expediente COM 008238/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 23 – S.. 45 8238 / 2018 HLB PHARMA GROUP S.A. LE PIDE LA QUIEBRA KNUBEL, M.R. Y OTRO Buenos Aires, 05 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los acreedores peticionantes de la falencia la resolución de fs. 149/150 mediante la cual la Sra. Juez de Grado rechazó el presente pedido de quiebra por considerar que los títulos sustentatorios del “sub lite”, esto es la falta de pago de los saldos de los créditos “prontopagables” (oportunamente reconocidos en el incidente de pronto pago del concurso preventivo de la citada), integraban también parte de reclamos formulados por los peticionantes en sede laboral (“K.M.R. c/ HLB Pharma Group S.A. s/ diferencias indemnizatorias”, expte. n° 10762/2015 y “F.D.R. c/ HLB Pharma Group S.A. s/ diferencias indemnizatorias”, expte. n° 10756/2015).-

    Entendió por ello la magistrada de grado que, al no haberse expedido aún los respectivos tribunales laborales sobre los créditos en cuestión, en tanto ambos expedientes se encontraban en plena actividad probatoria, los mismos no podían sustentar el presente pedido de quiebra.-

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 153/155, y merecieron contestación por parte de la concursada en fs. 160.-

  2. ) En su recurso, los apelantes sostuvieron que la Señora Juez “a quo”

    incurrió en manifiesta contradicción al evaluar los reclamos impetrados en sede laboral, indicando que, en tanto verificaron oportunamente sus acreencias en el incidente de pronto pago, luego iniciaron los reclamos por diferencias de indemnización, mencionando que, en las actuaciones laborales, solicitaron expresamente la deducción Fecha de firma: 05/08/2019 A. en sistema: 19/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31809012#238412236#20190805124407634 de las sumas percibidas -o a percibirse- en el referido incidente. Indicaron en tal sentido que la inclusión de los montos verificados en sede comercial en los respectivos reclamos laborales, obedecieron a la seguridad jurídica inherente a los reclamos de los peticionantes, pues, para el caso de desestimarse el presente pedido de quiebra, la sentencia laboral sería la “última ratio” de sus derechos.-

    Que en tal entendimiento, postularon que la duplicidad de reclamos señalada por la Señora Juez de grado, resultaba sólo formal, puesto que la buena práctica llevaba a incurrir en duplicación de reclamos, y luego, el órgano jurisdiccional competente se ocupaba ajustar a derecho los respectivos pedimentos.-

    Mencionaron también cierta actividad procesal desplegada en el marco de las causas laborales, destinada a recabar información referida a los montos y rubros abonados en el pronto pago, ello a fin de evitar cualquier duplicidad en el cobro, precisando que los montos adeudados correspondientes al pronto pago se encontraban firmes y por ende no sujetos a revisión alguna por parte de los tribunales laborales en los que se decidirá tan sólo sobre los reclamos por “diferencias de indemnización”, y que lo decidido en el decisorio recurrido implicaría someter a la revisión de los tribunales laborales la totalidad de los créditos que han participado del pronto pago en sede comercial.-

    Señalaron, asimismo, que en la oportunidad de la homologación del acuerdo concursal alcanzado por HLB Pharma Group S.A. (expte. n° 60.140/2014), se decidió que los acreedores privilegiados contaban con la posibilidad de ejercer sus acciones individuales, de manera que, desde de la homologación del concordato, los créditos laborales con derecho al pronto pago no estaban sujetos al resultado de ningún juicio, siendo los mismos exigibles, y, como lógica consecuencia, procedentes para constituir el presupuesto del presente pedido de quiebra, en tanto la revisibilidad de las sumas ya verificadas, implicaría la violación del derecho de propiedad definitivamente incorporado al patrimonio de los peticionantes, señalando por su parte que la actividad...

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