Un hito más en el devenir republicano y democrático de Argentina

AutorLuis A. Porcelli
Páginas32-48
Porcelli, Un hito más en el devenir republicano y democrático de Argentina
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Un hito más en el devenir republicano
y democrático de Argentina*
Por Luis A. Porcelli
1. Introducción
El 16 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pro-
nunció en los autos “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/EN
-ley 26.080- dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento” (en adelante “Colegio
de…”), objeto de este trabajo.
Los sentenciantes fueron los ministros Horacio Daniel Rosatti, Juan Carlos Ma-
queda, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti quiene s, en forma uná-
nime, declararon la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26.080, con el
fundamento en que dichas normas no respetan el “equilibrio” en la representación
exigida por los arts. 114 y 115 de la Const. nacional para la integración del Consejo
de la Magistratura de la Nación y del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.
La mayoría, compuesta por los tres primeros antes nombrados, se expidieron
además sobre otras consideraciones derivadas como necesarias de la aludida decla-
ración de inconstitucionalidad1; el doctor Lorenzetti dejó constancia de su disidencia
parcial a las demás consideraciones2 y propuso así otra solución, que la mayoría no
aceptó.
El decisorio recogió explícita e implícitamente, la doctrina de sentencias ante-
riores de la misma Corte, con lo que quedó acreditado una continuidad de los criterios
generales adoptados para la cuestión.
* Bibliografía recomendada.
1 La parte resolutiva en lo que acá interesa, es del siguiente tenor: “I. Declarar la inconstituciona-
lidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26.080 y la inaplicabilidad del art. 7°, inc. 3°, de la ley 24.937 (texto
según ley 26.855), de los arts. 6° y 8° de la ley 26.080, así como de todas las modificaciones efectuadas
al sistema de mayorías previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939). II. Exhortar al Congreso de
la Nación para que en un plazo razonable dicte una ley que organice el Consejo de la Magistratura de
la Nación. III. Ordenar al Consejo de la Magistratura que, dentro del plazo máximo de ciento veinte
(120) días corridos contados desde la notificación de la presente sentencia, disponga lo necesario para
la integración del órgano, en los términos de los arts. 2° y 10 de la ley 24.937 (texto según ley 24.939).
Transcurrido dicho plazo sin que se haya completado la integración mencionada, los actos dictados por
el Consejo de la Magistratura serán nulos. Desde la notificación de la sentencia y hasta tanto el Consejo
cumpla con este mandato o hasta el vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días corridos referi do,
lo que ocurra primero, regirá el sistema de la ley 26.080... V. Declarar que conservarán su validez los
actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo expuesto en el considerando
17, punto 5”.
2 El decisorio del doctor Lorenzetti, en lo sustancial de su disidencia, es del siguiente tenor: “I.
Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26.080; II. Exhortar al Congreso de la
Nación para que en un plazo razonable dicte una ley que organice el Consejo de la Magistratura de la
Nación en los términ os de los considerandos 15, 17 y 19; III. Declarar la validez de los actos cumplidos
por el Consejo de la Magistratura durante la vigencia de la ley 26.080”.
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A ello se agrega que todos los jueces hicieron referencia especial a dos prece-
dentes propios dictados con otra composición de los miembros de la Corte, en los que
se trajeron al debate cuestiones con similitudes mas no iguales, a las tratadas en la
sentencia en examen.
El primero fue del 18 de junio de 2013, autos “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado
Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo el Poder Ejecutivo Na cional, ley 26.855,
medida cautelar”3; y el otro, se decidió el 6 de marzo de 2014 en los autos: “Monner
Sans, Ricardo c/EN -Secretaría General Presidencia y otros s/amparo ley 16.986”, en
adelante “Rizzo” y “Monner Sans” respectivamente; en este último se desestimó la
cosa demandada (declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.080) por incumpli-
miento de argumentación suficiente de la vía recursiva incoada4.
2. Posiciones contradictorias
Este plexo de pronunciamientos antes descriptos derivaron en posiciones con-
tradictorias (de adhesiones y de críticas5); implica tanto su estimación técnico-jurídica
3 El tenor de lo pertinente de la parte dispositiva de dicho decisorio es el que sigue: “I. Declarar
la inconstitucionalidad de los arts. 2°, 4°, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13. II. Declarar la
inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en
el art. 7°, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones de l Consejo de la Magistratura,
de conformidad con lo previsto en el art. 29 de dicha ley. III. Disponer que en los puntos regidos por las
normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior pr evisto
en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080. IV. Dejar sin efecto la convocatoria a eleccio-
nes para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instan-
cias, de los abogados de la matricula federal y de otras personas del ámbito académico y científico
establecida en los arts. 18 y 30 de la ley 26.855 y en los arts. 1°, 2°, 3° y concordantes del decreto
577/13”. Los jueces que lo dictaron fueron los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena
Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Enrique S. Petracchi (por su voto) y Carmen M. Argibay
(por su voto). La única disidencia fue la articulada por el doctor Eugenio Raúl Zaffaroni quién sostuvo:
“de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General en cuanto al fondo de la cues-
tión planteada, se hace lugar al recurso extraordinario por salto de instancia presentado por el Estado
nacional y se resuelve revocar la sentencia apelada” y, por lo tanto, estimó constitucional las normas
impugnadas.
4 Los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos
Maqueda, Enrique S. Petracchi, Carmen M. Argibay (por su voto) y Eugenio Raúl Zaffaron i (por su voto)
resolvieron: “habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso
extraordinario”. Se esgrimió como una de las razones decisivas de la improcedencia, la defectuosa
fundamentación y crítica de lo recurrido.
5 Al respecto cabe mencionar, incluso a título de mero ejemplo y sin perjuicio de otras manifes-
taciones, los artículos publicados en “La Ley” el 30 de diciembre de 2021 titulados: a) “La constitución
y el Consejo de la Magistratura” del doctor Juan Vicente Sola, quién sostiene: “Considero a este fallo
como un gran paso hacia la independencia de la Justicia y la consolidación del Estado de derecho”, y
b) “Groucho Marx, la musa de los ministros. O como los fallos de la Corte tienen la for ma del agua” del
doctor Cristian H. Caminos el que en sus conclusiones asevera: “creemos haber demostrado que tanto
en 2014 como en 2021 la Corte resolvió un planteo esencialmente idéntico; más las respuestas que dio
fueron diametralmente opuesta... un tribunal que se habitúa a ser muy débil con los fuertes (basta con
repasar su doctrina de los gobiernos de facto..., en un arco que inicia en 1865 –‘Martinez Otero’– y
pareciera culminar en 1979 –‘Timerman’– y muy fuerte con los débiles (su uso y abuso del certiorari
exime de mayor comentario); no es un dato que pueda ser soslayado”. Es destacable que esta crítica
se sustenta en la premisa errada de la existencia de resoluciones antagónicas ante planteos idénticos
traídos a la decisión; en efecto y cómo surge del tenor de los fallos, las cuestiones en debate no han
sido idénticas como tampoco iguales. Además, la crítica se extiende sin dar fundamentos, a la

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