Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Septiembre de 2019, expediente CIV 022117/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 22117/2014 “H.A.D. c/ Los Constituyentes SATA y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº 94.-

Buenos Aires a los 4 días del mes de septiembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “H.A.D. c/ Los Constituyentes SATA y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 285/291 rechazó la demanda interpuesta por A.D.H., G.I.R. y O.N.A., contra E.G.M., Los Constituyente SAT y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con costas a la vencida.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs.

    346/349 cuyo traslado fuera contestado a fs 351/352 por la contraria.

    A fs 354 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente producido el 20 de Junio de 2011 siendo aproximadamente las 17 hrs cuando el codemandante en autos, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, Dodge 1500, por la calle B., de la localidad de V.B., Provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta, que al llegar a la intersección con la Av. V.L. y terminando el cruce de la mencionada arteria, fue embestido en su lateral trasero derecho, por la parte frontal del ómnibus, conducido por el demandado, sufriendo las lesiones por las cuales acciona.-

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19616806#242434695#20190904074703910 Los agravios de la parte actora se basan fundamentalmente en el rechazo de la acción intentada y en la atribución exclusiva de responsabilidad a su parte, sostiene que el sentenciante efectuó una errónea y desafortunada evaluación de las pruebas producidas, sustentando la responsabilidad en base a la ley provincial de tránsito sin considerar particulariddes y probanzas del caso concreto.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Responsabilidad A).-En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, es de aplicación el entonces vigente art 1113, parte, 2° párrafo del Código C.il (actuales arts 1757 y 1758 del CC y CN) Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19616806#242434695#20190904074703910 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.-

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción "iuris tantum", el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.-

    Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.

    377 del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.-

    Del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte del planteo.-

    Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19616806#242434695#20190904074703910 En relación a ello es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    C., esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel c/

    Domínguez, M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

    17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte 26720/2002 “P.M.J.c.L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios”) .-

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C.N.C., esta S., Expte. 114.707/2004, 11/03/2010 “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”, entre muchos otros).-

    B).-No fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados en el presente siniestro, si discreparon las partes en cuanto a la responsabilidad de los mismos en el evento, insistiendo en esta instancia, la parte actora, en que le correspondía a la accionada la exclusiva responsabilidad en el mismo.

    De las probanzas existentes en autos surge a fs 34 la denuncia del accionado ante su aseguradora, en la cual manifiesta que circulaba por la arteria

    V.L. de la localidad de V.B., y un vehículo que circulaba por la calle B., cruza la intersección a toda velocidad, que frenó y trató de esquivarlo, pero impactó con su parte frontal derecha contra el lateral derecho del otro vehiculo.

    A fs 144/148 luce la prueba pericial mecánica, la cual en respuesta a los puntos de pericia de la parte actora, dictamina que no Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19616806#242434695#20190904074703910 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J surgen elementos objetivos que permitan determinar con precisión las trayectorias pre y post impacto y que de acuerdo a los daños sufridos por la actora, en su lateral trasero derecho, puede indicarse que la mecánica de los hechos relatada en la demanda resulta verosímil.

    Señala el experto que los daños sufridos por el rodado de la parte actora afectaron la puerta trasera derecha, el cristal de la puerta trasera derecha y el guardabarros trasero derecho.

    Que los daños en su lateral derecho presenta avance de las deformaciones plásticas permanentes de derecha a izquierda, es decir en sentido transversal al de avance del rodado y en esa inteligencia el rodado de la actora resultó ser el agente físico mecánico colisionado y el de la parte demandada el agente colisionante.

    Señala asimismo que no surgen elementos objetivos que permitan determinar las velocidades a la que circulaban los rodados.

    A fs 144 luce el croquis efectuado por el perito del lugar del hecho y probable mecánica del accidente, con indicación de los rodados involucrados como el probable punto de impacto, en el mismo claramente se observa el impacto por parte del vehículo de la demandada, sobre el lateral trasero derecho del vehículo del actor, ubicando este último una posición suficientemente marcada de anticipación, al cruce del demandado, que a priori aparece con prioridad de paso a su favor, dado su circulación desde la derecha.-

    Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, y de aplicación de los principios científicos inherentes a la especialidad Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos Fecha de firma...

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