Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Junio de 2022, expediente FMZ 032069/2016/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 32069/2016/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, y resultando de
aplicación por motivo del fallecimiento del Dr. A.R.P., el supuesto
previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 32069/2016/CA2, caratulados:
HIDROELÉCTRICA DIAMANTE S.A. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado Federal
de Mendoza Nº 4, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/11/21
y 11/11/21, contra la resolución de fecha 5/11/21 y su aclaratoria de fecha 10/11/21, por
las que se resuelve: “I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hidroeléctrica
Diamante S.A contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y, en
consecuencia, declarar la inaplicabilidad para el período correspondiente al ejercicio
fiscal 2015, del art. 39 de la Ley 24.073, artículo 4° de la Ley 25.561, artículo 5° del
Decreto 214/02 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por
inflación previsto en el título VI y en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias 20.628 y modificatorias. II. IMPONER LAS COSTAS a la demandada
vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III. REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES que han asistido a las partes de la siguiente manera: a la actora
vencedora: al Dr. G.J.V., por la actora, en su carácter de apoderado, la
suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500), y al Dr. M.A.M.T.,
en su carácter de patrocinante, la suma de en la suma de pesos ciento cincuenta mil
($150.000). A la demandada vencida: a la Dra. A.V.L., por su
actuación en el doble carácter, la suma de pesos cien mil doscientos cuarenta
($100.240). Al perito contador: M.A.R., la suma de pesos ochenta mil
quinientos ($80.500)
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa
y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Manuel
Alberto Pizarro, dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 5/11/21 y su aclaratoria de fecha 10/11/21, cuya
parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interponen recursos de apelación:
la apoderada de AFIPDGI en fecha 10/11/21 y el representante patrocinante legal de la
actora, Dr. M.M.T., en fecha 11/11/21 por su propio derecho, por considerar
bajos sus honorarios.
Elevada la causa a esta Alzada, se presenta la apoderada de AFIPDGI y expresa
agravios (9/12/21).
Destaca dos motivos esenciales que hacen a su apelación: 1) Se pretende aplicar
un régimen que se encuentra actualmente derogado; y 2) Los montos que pretende la
actora deducir en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal
2015, refieren a las amortizaciones del activo intangible de la empresa –contrato de
concesión, que no pueden ser amortizado impositivamente, porque no fueron objeto de
erogación para su adquisición, por parte de la actora.
En dicho cometido, comienza desarrollando la normativa aplicable. Destaca que
la actora presentó la declaración jurada del impuesto a las ganancias período fiscal 2015
dentro del plazo de su vencimiento, habiendo calculado sus montos según el
procedimiento denominado ‘Ajuste por Inflación’, el cual actualmente se encuentra
derogado por el artículo 39 de la ley 24.073. Expone que, para el restablecimiento de la
operatividad del mencionado mecanismo de ajuste por inflación, correspondería la
sanción de una nueva ley por parte del Congreso Nacional, dado el principio de reserva
legal que existe respecto de la materia tributaria. Sin que ello ocurra, corresponderá
tanto a los contribuyentes como a esta Administración Federa el fiel cumplimiento de la
legislación vigente, esto es, art. 10 de la Ley 23.928, Ley 25.561 y art. 5 del Decreto
214/02.
Invoca las doctrinas de la Corte sentadas en ‘Santiago Dugan Trocello SRL’ y
‘Candy’. Conforme a estos últimos pronunciamientos, manifiesta que no hay dudas
acerca de la improcedencia de la inconstitucionalidad de las normas que prohíben el
ajuste por inflación, considerándose que los sujetos comprendidos en el Título VI de la
ley del gravamen no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados
impositivos. La única excepción sería demostrar la confiscatoriedad de impuesto, lo
cual sucedería cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado del capital
gravado. En todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad
probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de
acreditarla.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 32069/2016/CA2
En cuanto al segundo de los agravios, y adentrándose en la manera en la cual se
habría demostrado esta confiscatoriedad exigida, entiende que resulta determinante
definir la gravitación que el ítem “activos intangibles” tiene en la liquidación del
impuesto aplicando el método de ajuste por inflación. Avanza en la consideración de la
valuación de activos intangibles y el fundamento por el cual los mismos no pueden ser
computados y en consecuencia, por qué no puede amortizarse y menos aún, actualizarse
dichas amortizaciones.
Expresa que la sentencia de grado primeramente omite destacar y valorar la
respuesta 3 de la pericia, donde claramente el perito indica que luego de analizar la
documentación puesta a disposición por la actora, NO se ha determinado desembolso o
erogación alguna en concepto de la concesión para la generación de energía eléctrica
en los Complejos Agua del Toro, Los Reyunos y El Tigre. Entre otras, menciona la
Resolución 152/94 de la Secretaría de Energía, mediante la cual, en virtud de las
facultades por el Art. 12 del Decreto 2259/1993, se transfirió en carácter de aporte
irrevocable el neto de los Activos y Pasivos de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del
Estado. Esta respuesta coincide con el criterio expresado por esta AFIP en el Dictamen
742/15 (DV JUME), avalado por la Dirección de Asesoría Técnica.
Hace alusión a la impugnación de los puntos 5 y 12 de la pericia tomada en
cuenta por el a quo, y critica el hecho de que no se ha tenido en cuenta la discusión
existente en relación al reconocimiento del contrato de concesión como activo
intangible.
Dice que, definir con exactitud este concepto, es crucial para resolver la causa,
porque a partir de allí se contará con una base sobre la que se determinará la cuota de
amortización, que impactará en el impuesto a determinar y a pagar, finalmente.
Reitera que no existió sacrificio económico por parte de HIDISA como
contraprestación a la concesión otorgada. Y que, amén de no representar un porcentaje
confiscatorio el impuesto exigido, en el caso de que tuviera que abonar la suma
sindicada como carga impositiva, no debería afrontarla con el capital de la firma, sino
que existen otros recursos (activos corrientes, etc.) para hacer frente al eventual
gravamen
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de...
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