Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Junio de 2022, expediente FMZ 032069/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32069/2016/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, y resultando de

aplicación por motivo del fallecimiento del Dr. A.R.P., el supuesto

previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 32069/2016/CA2, caratulados:

HIDROELÉCTRICA DIAMANTE S.A. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado Federal

de Mendoza Nº 4, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10/11/21

y 11/11/21, contra la resolución de fecha 5/11/21 y su aclaratoria de fecha 10/11/21, por

las que se resuelve: “I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hidroeléctrica

Diamante S.A contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y, en

consecuencia, declarar la inaplicabilidad para el período correspondiente al ejercicio

fiscal 2015, del art. 39 de la Ley 24.073, artículo 4° de la Ley 25.561, artículo 5° del

Decreto 214/02 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por

inflación previsto en el título VI y en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias 20.628 y modificatorias. II. IMPONER LAS COSTAS a la demandada

vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). III. REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS

PROFESIONALES que han asistido a las partes de la siguiente manera: a la actora

vencedora: al Dr. G.J.V., por la actora, en su carácter de apoderado, la

suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos ($52.500), y al Dr. M.A.M.T.,

en su carácter de patrocinante, la suma de en la suma de pesos ciento cincuenta mil

($150.000). A la demandada vencida: a la Dra. A.V.L., por su

actuación en el doble carácter, la suma de pesos cien mil doscientos cuarenta

($100.240). Al perito contador: M.A.R., la suma de pesos ochenta mil

quinientos ($80.500)

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa

y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Manuel

Alberto Pizarro, dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 5/11/21 y su aclaratoria de fecha 10/11/21, cuya

parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interponen recursos de apelación:

la apoderada de AFIPDGI en fecha 10/11/21 y el representante patrocinante legal de la

actora, Dr. M.M.T., en fecha 11/11/21 por su propio derecho, por considerar

bajos sus honorarios.

Elevada la causa a esta Alzada, se presenta la apoderada de AFIPDGI y expresa

agravios (9/12/21).

Destaca dos motivos esenciales que hacen a su apelación: 1) Se pretende aplicar

un régimen que se encuentra actualmente derogado; y 2) Los montos que pretende la

actora deducir en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal

2015, refieren a las amortizaciones del activo intangible de la empresa –contrato de

concesión, que no pueden ser amortizado impositivamente, porque no fueron objeto de

erogación para su adquisición, por parte de la actora.

En dicho cometido, comienza desarrollando la normativa aplicable. Destaca que

la actora presentó la declaración jurada del impuesto a las ganancias período fiscal 2015

dentro del plazo de su vencimiento, habiendo calculado sus montos según el

procedimiento denominado ‘Ajuste por Inflación’, el cual actualmente se encuentra

derogado por el artículo 39 de la ley 24.073. Expone que, para el restablecimiento de la

operatividad del mencionado mecanismo de ajuste por inflación, correspondería la

sanción de una nueva ley por parte del Congreso Nacional, dado el principio de reserva

legal que existe respecto de la materia tributaria. Sin que ello ocurra, corresponderá

tanto a los contribuyentes como a esta Administración Federa el fiel cumplimiento de la

legislación vigente, esto es, art. 10 de la Ley 23.928, Ley 25.561 y art. 5 del Decreto

214/02.

Invoca las doctrinas de la Corte sentadas en ‘Santiago Dugan Trocello SRL’ y

‘Candy’. Conforme a estos últimos pronunciamientos, manifiesta que no hay dudas

acerca de la improcedencia de la inconstitucionalidad de las normas que prohíben el

ajuste por inflación, considerándose que los sujetos comprendidos en el Título VI de la

ley del gravamen no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados

impositivos. La única excepción sería demostrar la confiscatoriedad de impuesto, lo

cual sucedería cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado del capital

gravado. En todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad

probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de

acreditarla.

Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32069/2016/CA2

En cuanto al segundo de los agravios, y adentrándose en la manera en la cual se

habría demostrado esta confiscatoriedad exigida, entiende que resulta determinante

definir la gravitación que el ítem “activos intangibles” tiene en la liquidación del

impuesto aplicando el método de ajuste por inflación. Avanza en la consideración de la

valuación de activos intangibles y el fundamento por el cual los mismos no pueden ser

computados y en consecuencia, por qué no puede amortizarse y menos aún, actualizarse

dichas amortizaciones.

Expresa que la sentencia de grado primeramente omite destacar y valorar la

respuesta 3 de la pericia, donde claramente el perito indica que luego de analizar la

documentación puesta a disposición por la actora, NO se ha determinado desembolso o

erogación alguna en concepto de la concesión para la generación de energía eléctrica

en los Complejos Agua del Toro, Los Reyunos y El Tigre. Entre otras, menciona la

Resolución 152/94 de la Secretaría de Energía, mediante la cual, en virtud de las

facultades por el Art. 12 del Decreto 2259/1993, se transfirió en carácter de aporte

irrevocable el neto de los Activos y Pasivos de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del

Estado. Esta respuesta coincide con el criterio expresado por esta AFIP en el Dictamen

742/15 (DV JUME), avalado por la Dirección de Asesoría Técnica.

Hace alusión a la impugnación de los puntos 5 y 12 de la pericia tomada en

cuenta por el a quo, y critica el hecho de que no se ha tenido en cuenta la discusión

existente en relación al reconocimiento del contrato de concesión como activo

intangible.

Dice que, definir con exactitud este concepto, es crucial para resolver la causa,

porque a partir de allí se contará con una base sobre la que se determinará la cuota de

amortización, que impactará en el impuesto a determinar y a pagar, finalmente.

Reitera que no existió sacrificio económico por parte de HIDISA como

contraprestación a la concesión otorgada. Y que, amén de no representar un porcentaje

confiscatorio el impuesto exigido, en el caso de que tuviera que abonar la suma

sindicada como carga impositiva, no debería afrontarla con el capital de la firma, sino

que existen otros recursos (activos corrientes, etc.) para hacer frente al eventual

gravamen

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de...

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