Sentencia nº AyS 1997 II, 408 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente C 62628
Ponente | Juez PISANO (SD) |
Presidente | Pisano-Laborde-Pettigiani-Negri-Hitters |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 1997 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.628, "H., A.G. y otro contra C., J.C.. Daños y perjuicios".
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda condenando al accionado y a la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros a pagar a los actores, en representación de su hijo menor de edad, en concepto de indemnización la suma que resulte de la liquidación a practicarse, con costas.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía, con costas al demandado.
Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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La Cámara excluyó de los alcances de la condena a la aseguradora del demandado considerando que:
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la cláusula que excluye la cobertura por falta de habilitación para conducir, es de exclusión de riesgo y no de caducidad;
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el hecho que da origen al riesgo no debe ser doloso o con culpa grave, circunstancias en que queda liberado el asegurador, trasuntándose de modo positivo dicha conducta en el caso de autos, a través de una omisión;
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no se ha acreditado que el contrato de seguro haya tenido principio de ejecución;
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no es de aplicación al caso la doctrina de la Suprema Corte elaborada sobre el plazo del art. 56 de la ley 17.418, ya que al alterar el asegurado "...la fecha del siniestro, la cláusula de exclusión sólo podría comenzar a funcionar cuando la verdad apareciera a la luz.".
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Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores denunciando en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , violación de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en torno al art. 56 de la ley 17.418...
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