Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 057694/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 57694/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49912 CAUSA Nº: 57.694/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Hiquis, A.L. C/ Gimnasios Argentinos S.A. (Megatlón Red de Clubes) y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las demandadas “Gimnasios Argentinos S.A.” y “Racing Club Asociación Civil”

    junto con la tercera citada “Racing 2.000 S.A.” a abonar a la actora las indemnizaciones que reclamó en virtud del despido indirecto en que se situó, en tanto la a-quo tuvo por demostrada la existencia de un vínculo laboral dependiente, viene apelada por las demandadas y la tercera citada.

    También hay recurso del perito contador y del D.RodríguezA., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se le han regulado; mientras que “Gimnasios Argentinos SA” y “Racing 2000 S.A.” apelan la totalidad de los honorarios porque los aprecian elevados (ver fojas 322 vta.).

  2. Recurso de “Gimnasios Argentinos S.A.” y “Racing 2000 S.A.”

    (fojas 315/323).

    Discrepan porque se tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral dependiente con la actora y, con ese fin, cuestionan la ponderación hecha en el fallo de los dichos de Cotone (fs.203/204), F. (fs. 205 vta.) y G. (fs.

    213 vta.) propuestos por la actora afirmando que serían imprecisos y que estaría demostrado que la Sra. H. no recibía órdenes, no tenía exclusividad en su tarea (profesora de natación) insistiendo en que el vínculo era el de una locación de servicios; argumentación que en líneas generales reitera la tesitura que mantuvieron en el pleito y que, a mi juicio, no desbarata el fundamento decisivo de la sentencia en el punto cual lo es que los testimonios dan noticia cierta del presupuesto de hecho denunciado por la actora, esto es, que se desempeñó como profesora de natación en la pileta sita en las instalaciones de Racing Club, que le depositaban el sueldo en el Banco HSBC, debiendo realizar factura como monotributista y que el coordinador de Megatlón indicaba que debía hacer la factura a nombre de Racing Asociación Civil, corroborando la modalidad irregular la informativa del “HSBC” respecto a la titularidad de las cuentas que registró en dicha institución bancaria la Srta. A.L.H., afirmando que:”…la C.A. Nº

    612-6-10860 se corresponde con una cuenta “Payroll” para pagos de sueldos y remuneraciones y es aperturada por el empleador. Se encontraba vinculada a un Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19901529#162979445#20161026084925693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 57694/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII plan sueldo…cumplimos en acompañar los resúmenes de la cuenta referida…y un detalle de los créditos efectuados en la misma desde 01/2009 a 03/2011. En los mismos pueden observarse acreditaciones efectuadas por la firma Racing 2000 S.A., como el oficio contestado por “Galeno Argentina S.A.” la cual informa que la Sra. H. se encontraba afiliada a dicha empresa de medicina prepaga en el plan G.P. 250 a través de la empresa Gimnasios Argentinos S.A. durante el período 01/06/2007 hasta el 01/02/2009, encontrándose a cargo de la mencionada empresa el costo del plan (ver fundamentos a fojas 29288 vta/294, art. 116 L.O.).

    Otro dato que no merece crítica eficaz es la informativa de Medife (fs.

    191) que da cuenta que la actora revistió el carácter de asociada voluntaria corporativa encontrándose afiliada desde el 01/02/2009 hasta el 31/07/2011 y la empresa Gimnasios Argentinos S.A. abonó la cuota correspondiente a la afiliación de la misma (ver fs. 293, art., 116 L.O.).

    Asimismo se deja incólume otro aspecto decisivo de la sentencia, cual lo es la falta de exhibición de las tres codemandadas de registro alguno correspondiente a la actora que informe sobre su relación comercial y/o laboral, todo cual hace operativa la presunción legal a favor de la tesitura de la accionante; con lo cual quedó demostrado que la actora trabajó como profesora de natación para “Gimnasios Argentinos S.A.” en la sede que la misma explota con el nombre de “Megatlón Racing Club” ubicada en las instalaciones de “Racing Club Asociación Civil” y que las tareas se desarrollaron en el marco de una relación de trabajo clandestina, la que se pretendió enmascarar bajo el rótulo de una “locación de servicios”, a la que se acudiera con el único fin de consolidar un fraude laboral en su perjuicio v. fs. 294, arts. 386 del C.. Procesal, 116 L.O. “primacía de la realidad”).

    M. aquí que: "Desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia. Si no se acredita que el reclamante era titular de una empresa, es decir, de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe mas que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T." (cfme. Sala X, autos: "M.F., C. c/S.S.A.; 19.9.00).

    Cabe acudir a precedentes de esta misma Sala, como lo son:

    "S., C. c/ Arcos Dorados S.A. donde se dijo que: "...es sabido que en Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19901529#162979445#20161026084925693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 57694/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre LO PACTADO -el destacado es mío- (conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.); (Ver S.D.

    nro. 30.527del 31/03/98); y "BONAZZI, E. c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros/ despido"; (S.D. nro. 34.637 del 28.02.01).

    B.H.N., en su clásica obra "La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo",(Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: "Toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR