Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Septiembre de 2022, expediente CCF 003383/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 3383/2016

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional Soc. del Estado y otro s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia dictada el día 18 de marzo del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 18/03/22, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda incoada por Hipódromo Argentino de Palermo SA contra la –

    por entonces– Lotería Nacional Sociedad del Estado (en lo sucesivo, “HAPSA” o “el Hipódromo”, y “la LNSE” o “la Lotería”, respectivamente), con costas.

    Para así decidir, tras describir las posiciones de las partes, la magistrada de grado puntualizó que –del modo en que quedó trabada la litis– la cuestión a resolver se centraba en determinar si correspondía declarar la nulidad absoluta e insanable del art. 3° de la Resol. 69/16 de LNSE.

    Al efecto, precisó los artículos del Pliego de Bases y Condiciones de la concesión en cuestión que consideró como más relevantes para decidir el caso,

    poniendo de relieve que en el punto 15.2.1 se definió como objeto secundario de la explotación a las “…actividades culturales y deportivas cuya realización sea compatible con el objeto principal”.

    Reseñó, a los efectos de abordar la competencia de la LNSE para obrar como lo hizo, las previsiones contenidas en los artículos 3.1, en el que se previó que “… a partir de la adjudicación será autoridad de aplicación Lotería Nacional S.E. que ejercerá las atribuciones de las Leyes 14.188 y 20.651”, y el art. 23.1, donde se estableció entre las atribuciones de Lotería Nacional S.E. “el cumplimiento de los deberes del Concesionario será fiscalizado por Lotería Nacional Sociedad del Estado mediante los procedimientos que estime adecuados y, en particular, mediante inspecciones y auditorías de gestión,

    contables y de todo otro tipo…”. A los que sumó que mediante el Dto. 598/90 se transformó a Lotería Nacional en Lotería Nacional S.E., y se aprobó su estatuto,

    se dispuso en su art. 5 que: “Para cumplir su objetivo la sociedad podrá: …b)

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    establecer casinos y otros locales de juego, hipódromos y actividades concurrentes, reglar sus funciones y explotarlos”.

    Y, también, puso de relieve que en el art. 17.1 del P. se estableció

    que el concesionario percibirá “…b) el setenta por ciento (70%) del precio de las entradas al público por cualquier actividad, deducidos los impuestos. El remanente corresponde a Lotería Nacional Sociedad del Estado… e) los ingresos por la explotación directa o el canon correspondiente por restaurantes,

    confiterías, playa de estacionamiento y otros locales y quioscos…”.

    Efectuadas dichas consideraciones, refirió que por nota 557/13 la accionada autorizó al HAPSA a realizar actividades sociales, culturales y deportivas que resultaran compatibles con el objeto principal de la concesión, a tenor de lo preceptuado por el art. 15.2.1 del Pliego, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 17.1 b) del Pliego respecto de los ingresos que pudiere percibir por la venta de entradas de las actividades autorizadas.

    Y que ante la consulta del concesionario con relación a las consecuencias de la situación relativa a la posibilidad de que la actora alquilara un espacio del predio a un tercero para que aquél organizara un evento y cobrara entradas al público, la accionada dictaminó que, con base en lo previsto en el art.

    17 inc. e), que prevé que el concesionario percibirá los ingresos por la explotación directa del predio resultaba factible el alquiler parcial del predio concesionado, sosteniendo que el Pliego pretendió hacer partícipe al concedente de la percepción de importes provenientes de la venta de entradas y no dándose ese supuesto -ya que el concesionario no percibe ingresos por aquel rubro-,

    resulta una interpretación acorde con lo pretendido que el concesionario, al hacer saber del evento, acompañe constancia del precio del alquiler pactado, con el compromiso de depositar un 30% del mismo a favor de esa Sociedad.

    Así las cosas, refirió que desde entonces la interpretación indicada no generó ningún conflicto entre las partes hasta el dictado de la Resol. Nº 69/16, la cual en su art. 3º dispuso que “Determínese que Lotería Nacional S.E. fijará la contraprestación económica que deberá abonar el Concesionario y adoptará los mecanismos de fiscalización y control que estime pertinentes en un todo de acuerdo con las disposiciones del art. 17.1.b) del citado P.. En el supuesto de que el Hipódromo Argentino de Palermo SA acuerde la percepción de un monto fijo por el uso del predio objeto de la concesión, Lotería Nacional S.E. podrá

    percibir por dicho permiso el Treinta (30%) del valor neto acordado”.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 3383/2016

    A continuación, indicó que la demandante cuestiona la validez del art.

    3 de la Resol. 69/16 y solicitó, en consecuencia, se declare su nulidad, sobre la base de dos argumentos principales que sintetizó en que: 1) se encontraba viciado en su elemento competencia; y 2) la misma viola el Pliego de Bases y Condiciones que rigiera el Concurso Público Internacional Nº 1/92, aprobado por D.. 292/92.

    Puesto ello de relieve, adelantó que mediante las pruebas producidas en la causa no se había logrado refutar las conclusiones a las que llegó la demandada.

    Indicó, respecto al supuesto vicio en la competencia, que atento a la normativa detallada, la Resol. 69/16 había sido dictada dentro del marco del Poder de Policía sobre juego de azar que como autoridad concedente en el marco del Contrato de Concesión del Hipódromo Argentino de Palermo ejercía la Lotería Nacional S.E., en su calidad de autoridad de aplicación.

    Por otro lado, refirió respecto a la supuesta contradicción y violación con lo ya reglamentado en el Pliego de Bases y condiciones que se generaría al pretender regular el cobro de un monto por la organización de eventos en general en el predio de HAPSA (respecto del que argumenta que la demandada pretende cobrar un 30% de cualquier monto fijo que perciba de terceros, por más que no se cobre entrada al público y que también pretende cobrar dicho porcentaje cuando es la misma concesionaria la que organiza el evento, en el que tampoco se cobra entradas al público), que una de las características típicas de los contratos administrativos es su sujeción a un régimen exorbitante del cual derivan determinadas prerrogativas estatales en salvaguarda del interés público, que le permiten la adecuación de los contratos a las circunstancias específicas de su época dentro de los límites de la ley.

    Puesto ello de relieve, señaló que en el caso se trataba de una concesión otorgada hace aproximadamente 30 años, respecto de la cual numerosas circunstancias la afectaron o modificaron sus términos durante el extenso período de ejecución.

    Sostuvo que era justamente en mérito al principio de mutabilidad que las previsiones contractuales originalmente adoptadas en el marco de la concesión otorgada a la actora han ido, desde ese entonces, adaptándose a través de la Autoridad de Aplicación -incluso a favor de HAPSA- a la realidad actual que se ha presentado en el marco de la explotación de la actividad.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principio cardinal que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado; y que el contrato no es una suma de cláusulas sino una unidad y conjunto orgánico, y su articulado debe interpretarse de modo coherente, como un todo integral cuyo contenido, espíritu y sentido es uno, por lo que no es posible escindir el acuerdo en párrafos o cláusulas aisladas, atribuyendo efectos que no condicen con el tenor general del arreglo ni con la voluntad inequívocamente manifestada.

    Agregó que cuando la contratación es efectuada por el Estado, debe entenderse que sólo ha acordado lo que en términos expresos resulte del convenio y que, en efecto, el derecho del concesionario no puede ir más allá de lo que la concesión define y enumera, por lo que toda duda debe ser resuelta en sentido adverso a él; nada debe tenerse por concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por implicancia clara, y en tanto no existen derechos implícitos en beneficio del concesionario, la afirmativa necesita ser demostrada,

    el silencio es negación y la duda es fatal para su derecho.

    En función de ello, sostuvo que atento a las características y plazo de la concesión otorgada, las situaciones no contempladas específicamente deben ser analizadas “…considerando si se trata de una situación no contemplada que en nada afecta la naturaleza de la normativa”.

    Puesto ello de relieve, destacó que mientras que por un lado HAPSA

    expresamente citó y transcribió las conclusiones a las que arribó LNSE en el expte. 374.739/13 ante un caso no previsto expresamente en el Pliego, por otro pretende en la presente acción que se declare la nulidad del art. 3 de la Resol.

    69/16...

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