Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Noviembre de 2021, expediente CCF 003471/2016/CA004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 3.471/2016

En Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Loteria N.ional Sociedad del Estado s/ Proceso de Conocimiento”, respecto de la sentencia del 09/04/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fecha 09/04/21 la Sra. Juez de grado rechazó la demanda que promoviera el Hipódromo Argentino de Palermo Sociedad Anónima en su carácter de adjudicatario de la concesión para la explotación de ese Hipódromo, contra la –por entonces– Lotería N.ional Sociedad del Estado (en lo sucesivo, respectivamente,

    HAPSA

    o “el Hipódromo”, y “la LNSE” o “la Lotería”), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución n° 48/16, por cuyo intermedio la L NSE dispusiera la retención, en perjuicio de la actora, de un 2% sobre las apuestas hípicas captadas en la red de agencias oficiales de la Lotería, por el uso de dicha red, en adición al porcentaje –también del 2%– que venía abonando como costo del sistema, en los términos del art.

    16 del P. de Bases y Condiciones (en adelante, “el P.”), así como también de la Resolución n° 76/16, mediante la cual la Lotería rechazara el recurso de reconsideración que interpusiera el HAPSA contra la decisión señalada (ver escrito del 01/06/16, a fs.

    5/23).

    Para así decidir, tras describir las posiciones de las partes, la sentenciante a quo infirió que el 2% (más Impuesto al Valor Agregado), voluntariamente aceptado por la actora y abonado a la firma proveedora del sistema on line de captura de apuestas,

    responde al costo de implementación de aquel sistema, y debe ser afrontado por el Concesionario a tenor de lo preceptuado en el art. 14 del P., que prevé las condiciones en que debe efectuarse la operación principal de la concesión.

    Puso en evidencia que la LNSE queda excluida de ese beneficio y recordó, en este sentido, lo pactado en el Convenio suscripto el 24/07/02, en cuanto establece en su cláusula cuarta la exclusión de la Lotería de todas las erogaciones y costos que conlleve el establecimiento del sistema.

    Entendió que, en función de la ajenidad de la L NSE respecto del porcentual referenciado, debía evaluarse el alcance de las previsiones del art. 16.1.2 del P., en tanto contempla la facultad de aquélla de deducir un 2% como costo del sistema cuando las apuestas se recauden por intermedio de la red de agencias oficiales.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Argumentó que el término modalidad es sinónimo de sistema, por lo que debe entenderse que el “costo del sistema” responde al modo de capturar las apuestas, que en el caso se verifica en la red de agencias oficiales e implica la deducción de la compensación por la utilización de esa red de ventas por parte del concesionario.

    Sostuvo que, en consecuencia, le asiste razón a la demandada en cuanto controvierte la supuesta duplicidad en el resarcimiento de ambos porcentuales, ya que se trata de conceptos diferentes, de lo que deviene la legitimidad de la Resolución L NSE n°

    48/16, y su confirmatoria n° 76/16.

    Por último, en atención a las particularidades del caso, distribuyó las costas del pleito en el orden causado, de conformidad con el art. 68, segunda parte, del CPCCN.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes (la actora el 13/04/21 y la demandada el 15/04/21).

    La demandante fundó su recurso el 18/05/21, lo que fuera replicado por la contraria el 09/06/21.

    Por su parte, la demandada expresó agravios el 17/05/21, contestados por la accionante el 26/05/21.

  3. La actora imputó arbitrariedad a la sentencia apelada, dado que –a su juicio–

    no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso.

    Objetó la ausencia de motivación y de análisis de las cuestiones planteadas al promover la acción y que son materia de controversia. Insistió en los argumentos introducidos en el libelo inaugural, relativos a la contradicción de la L NSE con sus propios actos (o el valor de los precedentes administrativos o la confianza legítima por parte del HAPSA), la errónea interpretación del art. 16.1.2 del P., y las cláusulas prevalentes.

    Arguyó que desde el año 2001 hasta el 2015 inclusive, la L NSE había entendido de manera pacífica que el uso de la red de agencias oficiales (que incluye también el costo de sistematización), no podía superar el 2% de la recaudación de apuestas establecido en el P.. No obstante ello, unilateralmente la Lotería decidió modificar tal entendimiento, sin razones válidas, contradiciendo la costumbre seguida y la aplicación sostenida de la norma, y quebrantando de este modo la confianza entre el Concesionario y la C..

    Censuró la interpretación antojadiza, personal, subjetiva y carente de fundamentos que la sentenciante de grado realizara del P., en particular, del art.

    16.1.2, cuyos términos habían sido escogidos meticulosamente por la demandada.

    Destacó que, en este sentido, la CSJN ha sostenido en forma conteste que la primera tarea que compete al intérprete es la exégesis literal de la norma, de modo que cuando emplea determinados términos la regla más segura indica que no son superfluos sino Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 3.471/2016

    que han sido elegidos con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. Además, la hermenéutica de las leyes debe ser armónica, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto.

    Recordó que, tal como había sido expuesto en la demanda, en la cláusula en cuestión –que establece que cuando las apuestas se recauden por intermedio de la red de agencias de la Lotería se podrá deducir el porcentual que ésta fije como costo del sistema, hasta un máximo de 2%–, cobraban especial relevancia, en orden a desentrañar su alcance, los términos RED, COSTO y SISTEMA.

    Consideró que si el 2% impuesto por la Resolución L NSE n° 48/16

    correspondiera al uso de la red y debiera ser percibido por la Lotería, como sostiene la demandada, y forzadamente interpreta la Magistrada de la instancia de origen –a diferencia del 2% relativo a la implementación del sistema para la captura de apuestas,

    del que es acreedora la empresa proveedora y no la Lotería–, no tiene sentido que el P. no se haya referido específicamente al “costo de uso de dicha red”, en lugar del “costo del sistema”, como finalmente aparece redactado.

    Entendió que, entonces, el art. 16 del P. comprende claramente el derecho de uso de la red de agencias oficiales de la L NSE por parte del Concesionario, el cual también incluye su sistematización, así como también es evidente que se está

    estableciendo cuál será la contribución económica.

    Y si se hubiese querido dar otro sentido al P. –es decir, si el costo del sistema representara solamente el costo de implementación de la red, sin incluir su uso–,

    sin lugar a dudas se hubiese efectuado esa distinción al momento de su redacción.

    No habiendo otro gasto para la C., no tenía lógica que ésta pretendiera cobrar al Concesionario un 2% adicional por el uso de la red de agencias oficiales,

    cuando en definitiva ya se beneficia con un porcentaje de la recaudación de las apuestas hípicas jugadas a través de dicha red.

    Expuso que los pliegos regulan la relación entre las partes y para ellas tienen fuerza de ley, por lo que deben interpretarse conforme a su intención común y el principio de la buena fe (arts. 959 y 1061, Código C.il y Comercial); reglas que se ven reforzadas en la contratación administrativa, en donde son vitales la buena fe de la Administración y la confianza legítima del administrado.

    Por último, en cuanto a las cláusulas prevalentes, se agravió en tanto la L NSE

    concluyó, al igual que la Sra. Juez de grado, que el art. 14 del P. es de aplicación al caso y tiene preeminencia sobre el referido art. 16.1.2, sin explicar en modo alguno los motivos de esa primacía, sosteniéndola como una mera afirmación dogmática.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Remarcó que el art. 14 es de carácter general, pues establece obligaciones genéricas del Concesionario, mientras que el art. 16.1.2 es específico, al contemplar concretamente el derecho del Concesionario a utilizar la red de agencias oficiales y establecer su costo.

    Señaló que, según la regla hermenéutica de la “cláusula prevalente”, cuando exista discrepancia entre una disposición general y una particular, habrá de estarse a lo que disponga esta última. El fundamento de esta proposición –ahora acogida expresamente en nuestro derecho positivo (art. 986, Código C.il y Comercial)–, radica en que las cláusulas particulares reflejan mejor la voluntad común de los contratantes que las generales.

    Concluyó que si el art. 14 del P. no menciona el uso de la red de agencias oficiales de la LNSE, y en cambio sí lo hace expresamente el art. 16.1.2, fijando explícitamente el máximo de la contribución económica, es a ésta última a la que hay que atenerse y otorgarle absoluta primacía.

  4. A su turno, la demandada puso en entredicho únicamente la distribución de los accesorios en el orden causado.

    Se quejó en cuanto la sentencia apelada carece de fundamentos que justifiquen la decisión sobre el punto, limitándose...

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