Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2021, expediente CNT 006552/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6552/2014

AUTOS: “H.J.A.V. C/ B.D. S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

I.-La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, principalmente la situación de rebeldía en que quedó incursa la codemandada B.D. S.A (art.71

LO), concluyó que el despido decidido por la demandada el 06.11.2013 resultó injustificado.

Desde esa perspectiva, tuvo por ciertas las irregularidades registrales denunciadas en el escrito de demanda, esto es, que la actora ingresó a trabajar el 18.07.2011 (no en la fecha de registro: 27.07.2011) y que su salario era de $ 4.670, de los cuales $ 1.000se abonaban sin respaldo contable. Por tal motivo, condenó a la codemandada al pago de $ 85.839,95

más intereses. En otro orden de ideas, rechazó la demanda dirigida contra los/as codemandados/as Sr. F.D.L. y Sra. P.C.L., porque consideró

que se había configurado el carácter atribuido a ambos.

Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fs.160/174, que mereció la réplica de los codemandados L. y L. afs.177/178.

II.-La parte actora objeta la sentencia de grado porque desestimó la multa del art. 80

LCT (según modificaciones del art. 45 de la ley 25.345). En este sentido, memoro que la magistrada que me precedió, no accedió a dicha partida por no haber mediado el emplazamiento exigido por el art.3° del decreto 146/01.

Recuerdo que el art. 3° de la norma reglamentaria citada, establece: “…El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo…”. Es decir que, contrario a lo que interpreta el apelante, la Magistrada entendió que no se respetaron los plazos que allí se establecen, y ello prima facie no luce contradictorio ni excesivo. Observo que lo resuelto se ajusta a derecho,

porque el despido se perfeccionó el 06.11.2013, mediante el TCL N. 8296901 y en la misma epístola la actora intimó para que le hicieran entrega de los certificados del art. 80

LCT. Por ende, el emplazamiento fue apresurado pues no se aguardó el plazo que dispone el art. 3° del decreto PEN 146/01(ver fs.5 e informe del correo a fs.94/105).

En conclusión, la decisión apelada debe quedar al abrigo de revisión.

III.-La parte actora también se agravia, porque se desestimó la partida reclamada en concepto de horas extra. Recuerdo que la colega de la anterior instancia rechazó la pretensión porque entendió que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el art. 65 de la ley 18.345, puntualmente, porque no se habría indicado el período por el cual se reclamó

la partida y porque no se explicó cómo se arribaba al monto consignado la liquidación de fs.6.

Adelanto que la queja, por mi intermedio, tendrá favorable recepción. Digo esto porque, aun cuando la parte actora no haya dado detalles del procedimiento llevado a cabo para arribar Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

a la suma cuantificada en la liquidación de fs. 6, no puedo pasar por alto que se relató el horario durante el que se cumplían las tareas, que holgadamente superaría el límite máximo legal y cuya circunstancia fáctica fue acreditada por la testigo P. (fs.113) quien realizaba tareas de seguridad en el centro comercial Wal-Mart y afirmó: “…que la dicente ingresaba de 8 a 22 hs, y la veía ingresar a la actora a las 9 de la mañana hasta las 7

aproximadamente, de lunes a viernes y sábados y la dicente la veía trabajar de 9 a 22

hs…”. Este testimonio no fue impugnado, por lo que le otorgo pleno valor convictivo (art.

386 CPCCN y 90 LO). Además, no resulta menos importante memorar que la codemandada B.D.S. se encuentra rebelde en los términos del art. 71 de la ley 18.345, cuya presunción alcanza también a los hechos expuestos en la demanda y en esa línea, tendré por ciertas las horas trabajadas en exceso y estaré al monto peticionado en la demanda, pues luce razonable.

Por ello, de compartirse mi voto, corresponde adicionar al monto de condena ($

85.839,95.-) la suma de $ 42.030.-, lo que totaliza un capital $127.869,95, al que deben añadirselos intereses dispuestos en grado.

  1. La...

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